Inversiones y Servicios Galileo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 218-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 9 ago 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Guillermo Piedrabuena Richard · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente que cuestionaba tributación de utilidad por venta de vehículos del activo fijo, confirmando que constituye renta gravable y que debió acreditarse con contabilidad.
Hechos
Inversiones y Servicios Galileo Ltda., empresa de transporte de carga, vendió vehículos del activo fijo en 2005 y declaró utilidad en formulario N°1816. El SII determinó liquidación N°181 (año 2006) por diferencia de Impuesto Primera Categoría al constatar que la utilidad no fue incluida en la declaración anual (formulario N°22). Tribunal Tributario Aduanero rechazó reclamo, confirmado por Corte de Apelaciones de Concepción. Contribuyente recurrió en casación ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que: (1) el artículo 17 N°8 letra k) de la Ley de Impuesto a la Renta no ampara a sociedades, solo a personas naturales con un vehículo; (2) siendo la empresa obligada a contabilidad completa, la utilidad por venta de bienes del activo fijo constituye renta según artículo 20 N°5; (3) para determinar el mayor valor gravable se requiere acreditar costo de adquisición y depreciación, elementos que constan solo en contabilidad; (4) al declarar utilidad en formulario N°1816, luego debió incluirla en declaración anual; (5) al no presentar contabilidad en revisión, el SII correctamente aplicó tasación con antecedentes disponibles conforme artículo 64 Código Tributario; (6) no se vulneraron normas tributarias denunciadas pues la determinación de utilidad menor exigía prueba contable que el contribuyente omitió.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo, confirmándose la sentencia que rechazó el reclamo y dejando firme la liquidación N°181 del SII por diferencia de Impuesto Primera Categoría año 2006.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de agosto de dos mil doce.
En estos autos rol N° 218-2010 caratulados "Inversiones y Servicios Galileo Ltda. con Servicio de Impuestos Internos", sobre reclamo de liquidaciones, la parte reclamante ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación N°181, de 21 de febrero del año 2008, por diferencias de Impuesto Primera Categoría, correspondiente al año tributario 2006.
Primero: Que la sociedad contribuyente ha fundado el recurso de nulidad sustancial en la infracción de los artículos 1 ° ; 2 ° números 1 , 2 y 3 ; 17 N° 8 letra k ) y N° 29 ; artículos 20 N° 5 , 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 34 bis N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículos 17 , 21 y 64 del Código Tributario.
Segundo: Que el recurrente explica, en primer término, que el yerro se produce al estimar que constituye renta el valor recibido por la enajenación de vehículos que formaban parte de su activo fijo, en circunstancias que el artículo 2 ° N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta señala que se entiende por renta los ingresos que constituyen utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y en general todo incremento de patrimonio. Luego señala los números 2 y 3 del mencionado artículo que la renta devengada es aquella sobre la cual se tiene un título o derecho independientemente de su actual exigibilidad y renta percibida, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona; de esta forma, para que exista renta se requiere que el patrimonio de una persona se incremente por la vía de percibir o tener derecho a percibir utilidades o beneficios. Lo anterior está conforme con el artículo 1 ° del mismo cuerpo legal, el que indica el marco normativo sobre el cual se aplica el impuesto que establece la norma, cual es la renta.
Tercero: Que continúa su recurso aduciendo que los jueces del fondo interpretan erradamente el artículo 17 N° 8 letra k ) de la Ley de Impuesto a la Renta, el cual prescribe que no es renta el mayor valor obtenido en enajenación de vehículos de transporte por parte de personas naturales que tengan uno solo de ellos, norma que en definitiva razona sobre la base que en este caso excepcional, en que sin perjuicio de existir mayor valor, este ingreso adicional no constituye renta. Es por ello que tratándose de enajenaciones de vehículos que hagan las sociedades y que formen parte de su activo fijo o inmovilizado, sólo será renta aquella parte de la venta que constituya mayor valor, pues ese es el espíritu del encabezado del numeral 8 del artículo 17 del mencionado cuerpo normativo . En definitiva sólo el mayor valor obtenido en la enajenación es renta, así para que pueda gravarse la enajenación de vehículos del activo fijo de sociedades se requiere en todo caso que exista un mayor valor gravable, pues así lo dispone el artículo 34 bis N° 1 ° de la Ley Impuesto a la Renta, que indica que se tributará sobre las rentas derivadas del transporte.
Expresa que a la misma conclusión debe llegarse por mandato del artículo 17 N° 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que reitera la idea que para que exista renta deben haber ingresos que incrementen el patrimonio. La venta de los camiones que formaban parte del activo fijo considerada por sí sola no constituye una utilidad; hay una subrogación del dinero por los bienes, ya que estos formaban parte de activo fijo inmovilizado y ahora pasan a formar parte de activo fijo financiero, de lo que se sigue que no constituye renta el valor obtenido por la enajenación de los mismos.
Cuarto: Que de otra parte, el recurso explica que el fallo impugnado vulnera los artículos 29 , 30 , 31 , 32 , 33 y 34 bis N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, normas que establecen el procedimiento para determinar la renta liquida imponible de un contribuyente. En conformidad a ellos, el sentenciador debió concluir que la venta de camiones por sí sola no configura el hecho gravado renta, de tal forma que aun cuando el contribuyente hubiera cometido el error de declarar en el formulario N° 1816 como utilidad el valor recibido por la enajenación, no pudo tal actuación llevar a determinar un impuesto que en la realidad no debe. De modo tal que no era necesario probar lo anterior con su contabilidad conforme a los artículos 17 y 21 del Código Tributario, sino que sólo bastaba aplicar las normas anteriormente citadas y en virtud de ello concluir que el cambio en la conformación del activo del contribuyente no constituye renta.
Manifiesta que conforme a lo señalado anteriormente, mal podía el Servicio aplicar la regla de la tasación contenida en el artículo 64 del Código Tributario, pues si bien ésta lo faculta para tasar la base imponible, ello sólo es posible cuando exista un hecho gravado, en este caso "renta", la cual como se ha explicado no existió, vulnerándose de esta forma el artículo 20 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta;
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Hitschfeld Winkler Alicia Rita con Servicio de Impuestos Internos .
Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente contra sentencia confirmante que desestimó reclamo tributario por tasación de venta de nuda propiedad de inmuebles. Tribunal valida la facultad de avalúo del SII y comparación con ventas de dominio pleno.
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes *
Rechaza casación de Metalpar contra SII respecto del tratamiento tributario (badwill) originado en fusión con filial IMSA en 2011, confirmando que la integración de patrimonios generó incremento gravado no declarado por la contribuyente.
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Rechaza casación de Metalpar por fusión con filial: el tribunal confirma que la fusión generó incremento patrimonial (badwill) afecto a impuesto de Primera Categoría, pero acoge parcialmente casación del SII para reconocer todo el ingreso en AT 2012, no diferido en 6 años.
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