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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 21826-201425 may 2015

Cruz Guzman Luis con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol21826-2014
Fecha sentencia25 may 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente cuestionó liquidaciones de impuestos de primera y segunda categoría. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del SII, confirmando que el tribunal tributario podía valorar prueba aportada en el juicio sobre origen de fondos de inversiones, sin exceder su competencia.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio en contra de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo dejando sin efecto las liquidaciones.

El recurso denunció infracción del artículo 6° del Código Tributario y del artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de 1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Explicó que el proceso de reclamo ampara al contribuyente a quien la administración tributaria no ha ponderado suficientemente los antecedentes aportados conforme prescribe el artículo 21 del Código Tributario y solicita a un tribunal que los considere como en derecho corresponde; sin embargo, no puede revisar documentos no presentados, porque ejercería una actividad de fiscalización que la ley pone de cargo exclusivo del Servicio.

El Servicio afirmó que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad prevista en el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.880, por lo que para que sean dejados sin efecto debe denunciarse la existencia de un vicio o error, el que no fue constatado en este caso, y que a pesar de ello, la sentencia revisó elementos que no fueron conocidos por la administración, sobrepasando sus atribuciones y excediendo la discusión del litigio.

Reclamó el recurso, en segundo lugar, la transgresión del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, referido a la inadmisibilidad de la documentación que ha sido específica y determinadamente pedida en la citación y no aportada.

La Excma. Corte indicó que la primera cuestión planteada por el recurso se vincula con la actividad del tribunal al momento de resolver una reclamación tributaria. Señaló que las facultades que a la reclamada se reconocen no han sido desconocidas ni restringidas por los sentenciadores. Lo que se censura, de contrario, es una pretendida extralimitación de los juzgadores al valorar ciertos medios de prueba no aportados en la etapa administrativa, deviniendo de una actividad jurisdiccional a una fiscalizadora, de manera que lo transgredido, en su caso, habrían sido las normas que establecen los márgenes de competencia de los tribunales. Sin embargo, lo cierto es que no se ha denunciado ni explicado el quebrantamiento de las normas de competencia sino que se ha reclamado de la vulneración de preceptos que resultan inocuos a los fines perseguidos.

Respecto a la inadmisibilidad probatoria, el fallo indicó que, si bien la especificidad de la documentación que se requiere en el caso concreto puede ser materia de una exigencia menos rigurosa, no ocurre lo mismo con la determinación de la misma, y al advertirse la falta de esa determinación en la citación practicada al contribuyente.

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de mayo de dos mil quince.

En los antecedentes de esta Corte Suprema Rol N° 21.826-2014 la reclamada, el Servicio de Impuestos Internos, dedujo en lo principal de fojas 357 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veintiocho de abril de dos mil catorce, que confirmó el fallo de primer grado que acogió la reclamación, dejando sin efecto las liquidaciones N° 571-1 y 572-2 de 30 de julio de 2013, por impuesto de primera y segunda categoría del año tributario 2010, al estimar acreditado el origen de los fondos con que el contribuyente realizó inversiones en dicho período.

Se ordenó traer los autos en relación, tal como se lee a fs. 397.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 6 del Código Tributario en relación con el artículo 1 del DFL N° 7 de 1980, la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos . Explica que el proceso de reclamo ampara al contribuyente a quien la administración tributaria no ha ponderado suficientemente los antecedentes aportados conforme prescribe el artículo 21 del Código Tributario y solicita a un tribunal que los considere como en derecho corresponde; sin embargo, no puede revisar documentos no presentados, porque ejercería una actividad de fiscalización que el artículo 1 del DFL N°7 y el artículo 6 del Código Tributario ponen de cargo exclusivo del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad prevista en el inciso final del artículo 3 de la Ley N° 19.880, por lo que para que sean dejados sin efecto debe denunciarse y acreditarse la existencia de un vicio o error, el que no fue constatado en este caso. A pesar de ello la sentencia revisó elementos que no fueron conocidos por la administración, sobrepasando sus atribuciones y excediendo la discusión del litigio.

Reclama el recurso, en segundo lugar, la transgresión del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario, referido a la inadmisibilidad de la documentación que ha sido específica y determinadamente pedida en la citación y no aportada. Explica que se trata de una norma de descubrimiento de evidencia que pretende que el contribuyente aporte sus antecedentes en la etapa administrativa impidiendo que oculte información relevante, por lo que no es una limitación de la libertad probatoria, sino que una exclusión de prueba nueva y que obliga a la parte que la presenta a justificar el motivo por el que no fue acompañada en su oportunidad. Agrega que el contenido de la solicitud de antecedentes de la citación depende de la colaboración del contribuyente a los requerimientos de información, de manera que si la ha prestado es posible individualizar los documentos determinadamente, y cuando no lo ha hecho, es imposible individualizar con mayor precisión la documentación que se requiere. Afirma que el requerimiento fue específico y determinado de manera que debió excluirse la prueba rendida en juicio.

Denuncia, en un tercer capítulo, la vulneración del artículo 132 inciso décimo cuarto del Código Tributario, norma de valoración de prueba conforme con las reglas de la sana crítica que impone el deber de expresar las razones por las cuales se asigna o no valor a un determinado medio de convicción, quebrantamiento que se produjo al haber tenido por justificadas las inversiones mediante documentación producida en una fecha posterior a los requerimientos del servicio, como son la escritura de laudo y ordenata y el certificado del juez partidor que no da fe de sus afirmaciones, y sin que conste algún respaldo adicional de los traspasos de fondos a título de herencia.

Finalmente, alega la contravención formal del artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, desde que se incumplió su finalidad, que es afectar con impuesto los incrementos de patrimonio de un contribuyente con los que se han efectuado gastos y que no han dado cumplimiento a la tributación. Así, el contribuyente tiene derecho a acreditar que tales rentas ya pagaron el canon, son exentas o son ingresos no constitutivos de renta, por lo que debe exigirse la demostración de esas circunstancias.

Sostiene que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que de no haberse incurrido en ellos se habría establecido que el contribuyente debía probar que las liquidaciones carecen de fundamento, no se habrían admitido los nuevos antecedentes, estableciéndose que la documentación allegada carece de mérito para justificar el origen de las inversiones y se habrían confirmado las liquidaciones reclamadas. Por ello pide que se invalide la sentencia en la parte que acogió las pretensiones del contribuyente y se dicte una de reemplazo que confirme íntegramente las liquidaciones, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 132

Cómo resuelve este tribunal

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