El Fisco con Deudores Morosos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2222-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Chillan |
| Fecha sentencia | 31 may 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Mauricio Jacob Chocair · Pedro Pierry Arrau (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco por falta de fundamento: la apreciación de prueba respecto de la existencia del título ejecutivo es privativa de jueces de fondo, y además no existe agravio para el recurrente.
Hechos
El Fisco ejerció una acción de cobro contra deudores morosos. El Tribunal de primer grado declaró el abandono del procedimiento. La Corte de Apelaciones de Chillán confirmó tal sentencia. El Fisco dedujo casación en el fondo alegando infracción de normas tributarias y de procedimiento civil, argumentando que debió ponderarse el certificado de deuda del Servicio de Impuestos Internos que demostraría la no existencia actual de giros y, por tanto, de título ejecutivo.
Considerandos clave
La Corte estima que el recurso se funda en hechos no establecidos en la causa (que el título ya no existe), lo que impide su análisis. Los reproches se limitan a cómo los jueces de fondo apreciaron la prueba, labor privativa de estos últimos, por lo que no procede su revisión en casación. Además, aun si existiere infracción de ley, carecería de trascendencia. Adicionalmente, falta un requisito esencial de procedencia: el agravio. El Fisco mismo reconoce que no existe título ejecutivo actual, de modo que la declaración de abandono no le causa perjuicio alguno.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el abandono del procedimiento.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil once.
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán que confirmó la de primer grado que declaró el abandono del procedimiento.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 37 y 169 del Código Tributario , 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y 1698 y 1700 del Código Civil. Al respecto afirma que la sentencia no aplicó estas dos últimas disposiciones, ya que no ponderó el mérito del certificado de deuda del ejecutado ni el informe del Servicio de Impuestos Internos, de los que aparece que actualmente no hay giros, de manera que no existe enla actualidad un título ejecutivo.
Argumenta que se vulneran los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el proceso ya estaba afinado por no existir título ejecutivo.
Tercero: Que del tenor del recurso aparece que éste ha sido construido sobre hechos no establecidos en la causa, como es que el título que le dio origen ya no existe, lo que impone desde ya su rechazo, dado que los hechos establecidos y que sustentan la decisión no pueden ser alterados por este Tribunal porque la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que se ha denunciado no es tal desde que los reproches formulados por el recurso se limitan a la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas en el proceso.
Esto es, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que es privativa de los jueces del fondo.
Cuarto: Que en estas circunstancias las alegaciones de nulidad carecen de trascendencia y no precisan de ningún análisis, porque en el evento de existir, atento a lo razonado en el considerando anterior, no pueden alterar lo que viene decidido.
Quinto: Que sin perjuicio de lo ya señalado, es requisito de procedencia de todo medio de impugnación de resoluciones judiciales la existencia de agravio para la parte que lo entabla. En el caso de autos tal perjuicio no existe desde que la propia parte demandante está señalando que no hay en la actualidad un título que justifique la acción ejercida, de manera que en nada le perjudica que se decida el término de la causa por abandono del procedimiento.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Compañía de Inversiones la Española S.A con Servicio de Impuestos Internosv D.R. Valparaiso.
Corte Suprema acoge casación en el fondo: rechaza excepción de cosa juzgada del SII porque la causa de pedir es distinta (nulidad de giros vs. liquidaciones originales), anula sentencia de Corte de Apelaciones y declara nulos giros 402413 y 402425 por carecer de liquidación que los sustente.
Compañía de Inversiones la Española S.A con Servicio de Impuestos Internosv D.R. Valparaiso.
La Corte Suprema acoge el reclamo tributario y deja sin efecto dos giros del SII por carecer de liquidación válida que los sustentara, al haber sido emitidos sobre reliquidaciones de una liquidación anulada por sentencia ejecutoriada.
Tesoreria General de la Republica con Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A.
Corte Suprema acogió casación de Inmobiliaria Marina Golf Rapel contra ejecución tributaria, estimando que el comodatario (no el dueño) es el obligado al pago del Impuesto Territorial cuando el contrato lo establece contractualmente.
Fruticola Nacional S a con Fisco de Chile
Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente que cuestionaba competencia territorial del Tesorero Comunal de Santiago Centro en procedimiento administrativo de cobro de tributos, confirmando que la competencia se determina por el domicilio registrado al momento de confeccionar la nómina de deudores morosos, no por cambio posterior de domicilio informado sólo al SII.
Tesoreria General de la Republica con Quintana Gutierrez Jaime Omar
La Corte Suprema acoge el recurso de casación de la Tesorería General de la República, anulando la sentencia de apelación que acogió la excepción de no empecerle el título por exigir requisitos legales inexistentes.
Tapia Jofre Juan con Fisco de CHILE.
Corte Suprema acoge casación del Fisco: revierte sentencia que declaraba prescritos impuestos, confirmando que los giros fueron notificados dentro del plazo de tres años, interrumpiendo la prescripción e iniciando nuevo plazo de tres años en el cual se realizó requerimiento judicial.