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HA LUGARCorte Suprema · Rol 23307-20183 abr 2019

Tesoreria General de la Republica con Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A.

TribunalCorte Suprema
Rol23307-2018
Corte de origenCorte de Apelaciones de Rancagua
Fecha sentencia3 abr 2019
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de (m)
MinistrosLamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema acogió casación de Inmobiliaria Marina Golf Rapel contra ejecución tributaria, estimando que el comodatario (no el dueño) es el obligado al pago del Impuesto Territorial cuando el contrato lo establece contractualmente.

Hechos

Tesorería General de la República ejecutó a Inmobiliaria Marina Golf Rapel S.A. por deuda de Impuesto Territorial del inmueble Rol 800-93, Las Cabras, años 2012. La ejecutada opuso excepción de no empecerle el título (art. 177 N°3 Código Tributario), alegando que celebró comodato de 99 años con Club de Golf Marina Rapel en 2005-2006, cuya cláusula 9° establecía que el comodatario debía pagar contribuciones e impuestos. El Juzgado de Peumo (2017) rechazó la excepción; la Corte de Apelaciones de Rancagua (julio 2018) confirmó. Inmobiliaria dedujo casación en el fondo.

Considerandos clave

La Corte Suprema estimó que el artículo 25 inciso 1° de la Ley de Impuesto Territorial, mediante la conjunción 'o', autoriza que sea obligado al pago el dueño O el ocupante, sin que uno excluya al otro. Destacó que nada obsta a que un contrato sin transferencia de dominio (como comodato) establezca contractualmente quién soporta económicamente el impuesto. Resolvió que del tenor literal de la norma se infiere que el primer obligado será quien legalmente lo sea conforme al contrato. Citó además Oficio SII 882/2016 que reconoce que las partes pueden determinar contractualmente quién debe pagar contribuciones. Concluyó que la sentencia recurrida incurrió en errónea interpretación del artículo 25 de la Ley de Impuesto Territorial y artículo 177 N°3 del Código Tributario, al no considerar la cláusula 9° del contrato de comodato.

Resolutivo

Se acogió el recurso de casación en el fondo, se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua de 30 de julio de 2018, y se dictó nueva sentencia acorde a derecho (la que no se transcribe en el texto), reconociendo al comodatario como el obligado al pago del Impuesto Territorial controvertido.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de abril de dos mil diecinueve.

En estos autos Rol 468-2015 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, Rol N° 23307-2018 de esta Corte Suprema, caratulados "Tesorería General de la República con Inmobiliaria Marina Golf Rapel S. A", sobre procedimiento ejecutivo, el Servicio de Tesorería solicitó pronunciamiento acerca de la excepción de no empecerle el título opuesta por el ejecutado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 179 del Código Tributario.

Mediante sentencia de veintiocho de agosto de 2017, escrita a fojas 538 y siguientes, el juez titular del referido tribunal rechazó la excepción, disponiendo seguir adelante con la ejecución hasta el pago del impuesto adeudado, con costas.

Apelada la sentencia por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de 30 de julio de 2018, escrita a fojas 636, la confirmó.

En contra de dicho pronunciamiento la ejecutada Inmobiliaria Marina Golf Rapel S. A, dedujo recurso de casación en el fondo.

Concedido el expresado recurso, se trajeron los autos en relación a fojas 660.

Primero: Que por el recurso de nulidad sustancial se denuncia como primer capítulo, la errónea aplicación e interpretación del artículo 25 inciso l° de la Ley sobre Impuesto Territorial , en relación con los artículos 10 inciso 1 ° y 21 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 N° 3 del Código Tributario, por haberle atribuido el fallo de segundo grado la calidad de contribuyente moroso.

Explica que la infracción de estas normas se produce por una indebida interpretación de las mismas, puesto que dichas disposiciones confieren la calidad de título ejecutivo a la nómina que emita el Servicio de Tesorerías sólo respecto del contribuyente que fuere deudor de obligaciones tributarias, autorizando a dicho servicio para actuar como juez sustanciador solo en relación a éste. El fallo censurado desatendió aquella al estimar que el primer obligado al pago del Impuesto Territorial es el dueño del inmueble gravado, interpretando erróneamente tanto lo dispuesto en el artículo 25 inciso 1 ° de la Ley sobre Impuesto Territorial, como los contratos suscritos entre la recurrente y la Corporación Deportiva Club de Golf Marina Rapel, con fecha 2 de marzo de 2005 y 5 de mayo de 2006, en virtud de los cuales la primera dio en comodato por 99 años los espacios deportivos a la Corporación Deportiva Club de Golf Marina Rapel, estableciendo en su cláusula 9° que las contribuciones e impuestos eran de cargo de la comodataria. Por ello sostiene que el obligado al pago del Impuesto Territorial adeudado es la comodataria Corporación Deportiva Club de Golf Marina Rapel.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 179 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 169 (DEL ART. 1)DECRETO CON FUERZA DE LEY 1\tART. 25CODIGO CIVIL\tART. 22 (DEL ART. 2)

Descriptores

Fisco de ChileImpuesto territorialObligación tributariaTesorería General de la República (TGR)Procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasExcepción de no empecer el título al ejecutado

Cómo resuelve este tribunal

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