Tesorería Regional Santiago Sur con Alfredo Fuentes y CIA. Limitada
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 23367-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de San Miguel |
| Fecha sentencia | 9 sep 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazadas casación forma y fondo (m) |
| Ministros | Jorge Dahm Oyarzún · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza los recursos de casación de la Tesorería por infracción procesal y de fondo, confirmando que el abandono de procedimiento de tres años es aplicable al cobro ejecutivo tributario conforme al Código de Procedimiento Civil.
Hechos
La Tesorería Regional Santiago Sur ejecutó cobranza tributaria contra Alfredo Fuentes y Cía. Ltda. El Cuarto Juzgado de Civil de San Miguel acogió el incidente de abandono de procedimiento promovido por la ejecutada el 6 de junio de 2018, tras constatar inactividad desde el 6 de noviembre de 2014 hasta el 7 de diciembre de 2017 (más de tres años sin gestión útil en materia de excepciones). La Corte de Apelaciones de San Miguel confirmó esta sentencia el 20 de agosto de 2018. La Tesorería dedujo recursos de casación en forma y fondo ante la Corte Suprema el 24 de enero de 2019.
Considerandos clave
La Corte rechaza el capítulo de ultra petita pues los juzgadores solo acogieron una de las tesis sometidas a su decisión sin exceder sus límites. Desestima la falta de pronunciamiento sobre la alegación de suspensión de 180 días de marzo de 2015, pues aparece claramente tratada en el fallo. Rechaza la omisión de trámite de acompañamiento del expediente por falta de acreditación de perjuicio. En el fondo, confirma que el procedimiento de cobro tributario es único (administrativo y judicial) y que le resulta plenamente procedente el abandono del artículo 153 inciso 2º CPC por remisión de artículos 2 y 196 inciso 6º Código Tributario. Reconoce que el Tesorero, aunque autoridad administrativa, ejerce jurisdicción garantizada por artículo 19 Nº 3 CPR. El plazo de tres años para abandono es absoluto sin excepciones, y en este caso transcurrieron más de tres años sin gestión útil entre el 6 de noviembre de 2014 y el 7 de diciembre de 2017.
Resolutivo
Se rechazan ambos recursos de casación en forma y fondo deducidos por el Servicio de Tesorería General de la República, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 20 de agosto de 2018 que confirmó el acogimiento del abandono de procedimiento.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de septiembre de dos mil diecinueve.
En los autos Rol Nº 23.367-2018 de esta Corte Suprema, en procedimiento de cobranza judicial del Título V del Libro III del Código Tributario, por sentencia de seis de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Cuarto Juzgado de Civil de San Miguel, se acogió la incidencia de abandono de procedimiento promovida por la ejecutada de Alfredo Fuentes y Cía. Ltda.
Apelada esta sentencia por la parte ejecutante del Servicio de Tesorería General de la República, la misma fue confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veinte de agosto del año pasado.
En contra de esta última decisión el Servicio de Tesorería General de la República, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, ordenándose traer los autos en relación por decreto de fecha veinticuatro de enero del año en curso.
PRIMERO: Que por este recurso se ha denunciado, en un primer capítulo, la infracción del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ultra petita, toda vez que los sentenciadores del grado, al acoger el incidente de abandono del procedimiento respecto de todo el proceso de cobro, y no sólo respecto del cuaderno separado de excepciones, actuaron fuera del límite de su competencia.
Explica que si bien estamos frente a un solo procedimiento que tiene dos etapas, una administrativa y otra judicial, no es ajustado a derecho pretender que el expediente administrativo -que se encuentra suspendido por resolución del juez sustanciador-, se vea afectado por una sentencia que acogió el abandono del procedimiento sólo respecto del pronunciamiento sobre la defensa opuesta por el contribuyente, puesto que el impulso procesal corresponde a quien acciona, es decir, al ejecutado, quien, además, está facultado por el artículo 179 , inciso final, del Código Tributario, en el caso que el Abogado del Servicio de Tesorerías no cumpla con las actuaciones señaladas en el artículo 177, para solicitar al tribunal ordinario que requiera el expediente para su conocimiento y fallo.
SEGUNDO: Que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, entre otros en los autos Rol N° 12.165-2017, de fecha 29 de abril de 2019, el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.
TERCERO: Que habiéndose establecido en el fallo impugnado que el cobro ejecutivo del título V del libro III del Código Tributario, constituye un solo procedimiento y que, en consecuencia, es plenamente aplicable a su respecto el instituto del abandono de procedimiento contemplado en el artículo 153 , inciso 2 ° , del Código de Procedimiento Civil, no se divisa como los juzgadores de la instancia habrían incurrido en el vicio denunciado, toda vez que al argumentar como lo hicieron se limitaron a acoger una de las tesis en conflicto, luego de analizar la normativa aplicable al caso concreto, sin que ello implique de modo alguno otorgar más de lo solicitado ni mucho menos, extender su decisión a puntos no sometidos a su decisión.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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