Sociedad de Plasticos Henoch LTDA. con Tesoreria General de la Republica de Chile
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 100745-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 ene 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | INADMISIBLE Inadmisible casación forma rechazada, casación fon |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación de forma (inadmisible) y desestima casación de fondo interpuesta por contribuyente que alegaba prescripción de deudas tributarias, confirmando que procedimientos ejecutivos judiciales no pueden revisarse por prescripción en sede civil ordinaria.
Hechos
Sociedad de Plásticos Henoch Ltda. demandó al Fisco alegando prescripción de acciones de cobro por impuestos adeudados, con notificaciones administrativas entre 2004 y 2009. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió la demanda. La Corte de Apelaciones revocó, desestimando totalmente la pretensión. Contribuyente dedujo casación en forma y fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte desestima la causal de casación en forma por omisión de consideraciones de hecho, ya que la sentencia de segundo grado sí sintetiza los hechos en su considerando primero. Respecto del traslado de documentos, la Corte estima que el recurrente debió reiterarlos en segunda instancia conforme a lo resuelto previamente, por lo que jurídicamente no estaban en condición de fundamentar sus alegaciones. En cuanto al fondo, la Corte reitera doctrina consolidada: el cobro ejecutivo tributario (artículos 168-199 del Código Tributario) es procedimiento contencioso especial que se tramita en dos etapas —ante Tesorero Comunal y luego ante Juez Civil—, siendo ambas de carácter judicial. Habiendo acciones ejecutivas vigentes promovidas judicialmente sin que la parte opusiera excepción de prescripción en oportunidad legal, no es procedente pretender la declaración de prescripción en sede de justicia ordinaria civil. Sostiene que la pretensión carece de fundamento manifiesto.
Resolutivo
Se declara inadmisible la casación en forma y se rechaza la casación en fondo, confirmando la sentencia de segundo grado que desestimó la demanda de prescripción. Quedan firmes los cobros ejecutivos tributarios realizados conforme a la ritualidad del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Primero: Que en lo principal de fs. 122 el abogado don José Luis Cornejo Genta, en representación de la demandante Sociedad de Plásticos Henoch Chile Ltda., dedujo recurso de casación en el la forma y en el fondo en contra de la sentencia de catorce de octubre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 116 a 121, que revocó el fallo de primer grado que había acogido la demanda declarando prescritas ciertas acciones de cobro del Fisco y, en su lugar, desestimó totalmente la pretensión de la actora.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Segundo: Que, el recurso de nulidad formal se funda en la causal del artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 N° 4 y 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la sentencia impugnada no contiene las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento y por otra parte, no se dio traslado ni fueron proveídos los documentos acompañados por la recurrente en su escrito de apelación.
Tercero: Que respecto de la omisión de consideraciones de hecho atribuida al fallo de segunda instancia, el recurso de nulidad deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, de la lectura de la sentencia aparece que ésta además de reproducir aquellos motivos de la decisión del a quo que contiene la exposición de los hechos, en su considerando primero vuelve a hacerse cargo de los mismos, haciendo una síntesis de aquéllos.
Cuarto: Que en relación con la falta de proveído y traslado de los documentos acompañados por la recurrente en su escrito de apelación, del examen de los antecedentes se advierte que era carga del recurrente reiterarlos en segunda instancia, conforme lo resuelto a fs. 105, sin que haya cumplido con esta obligación, de modo que si bien los documentos se encuentran acompañados materialmente a los autos, jurídicamente no estaban en condición de servir de fundamento a sus alegaciones.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que, en concepto de la recurrente, el fallo incurrió en infracción de lo previsto en los artículos 177 , 178 , 179 , 180 , 200 y 201 del Código Tributario debido a que su parte nunca ha sido requerida judicialmente en ninguno de los giros, iniciando el Servicio de Impuestos Internos las respectivas acciones de cobro de impuestos en sede administrativa, practicándose en cada caso las notificaciones y requerimientos de pago con fechas 13 de octubre de 2004, 06 de julio de 2005, 27 de junio de 2007 y 07 de julio de 2009, de manera que el plazo de prescripción de tres años contemplado en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario comenzó a correr desde la notificación del giro o liquidación a la reclamante y en consecuencia, se encuentra vencido.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Tesoreria General de la Republica con Ergas Friedman Sara Myriam.
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