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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 25653-201428 ene 2015

Fruticola Nacional S a con Fisco de Chile

TribunalCorte Suprema
Rol25653-2014
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia28 ene 2015
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosRubén Ballesteros Cárcamo · Héctor Carreño Seaman · Rosa Egnem Saldias (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Guillermo Silva Gundelach

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechaza casación en el fondo interpuesta por contribuyente que cuestionaba competencia territorial del Tesorero Comunal de Santiago Centro en procedimiento administrativo de cobro de tributos, confirmando que la competencia se determina por el domicilio registrado al momento de confeccionar la nómina de deudores morosos, no por cambio posterior de domicilio informado sólo al SII.

Hechos

Frutícola Nacional S.A. demandó nulidad de procedimiento ejecutivo tributario iniciado por la Tesorería Regional Santiago Centro, alegando incompetencia relativa territorial. Argumentó que el Tesorero Comunal competente debería ser el de Quellón, Castro, por ser su domicilio registrado tras cambio informado al Servicio de Impuestos Internos en enero 2009. El procedimiento ejecutivo perseguía cobro de obligaciones tributarias y multas administrativas por infracciones laborales. El Tribunal Tributario rechazó la demanda. La Corte de Apelaciones confirmó tal sentencia, considerando que no se acreditó comunicación del cambio de domicilio a la Tesorería, y que la competencia se fija conforme al domicilio vigente cuando se confecciona la nómina de deudores morosos (diciembre 2008, anterior al cambio). Frutícola recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema.

Considerandos clave

La Corte Suprema establece que el procedimiento de cobro de obligaciones tributarias regulado en artículos 168-199 del Código Tributario es administrativo en su etapa inicial (ante Tesorero Comunal como juez sustanciador), no jurisdiccional, por lo que las normas de competencia relativa de tribunales ordinarios (artículos 109, 134 COT) no son directamente aplicables. Sosteniene que la competencia debe determinarse según la norma especial del artículo 170 del Código Tributario: el Tesorero Comunal competente es el del domicilio del contribuyente al momento de confeccionar la nómina de deudores morosos, acto que inicia el procedimiento. Distingue entre competencia territorial (que se fija por domicilio registrado en la nómina) y validez del emplazamiento (que requiere notificación en domicilio actual del deudor), señalando que son cuestiones esencialmente distintas que no necesariamente coinciden en procedimientos especiales. Precisa además que la información de cambio de domicilio entregada al SII no obliga automáticamente al Servicio de Tesorería a conocerla, ya que el acceso a datos del contribuyente según artículo 168 está limitado al conocimiento de bienes. Concluye que aunque el recurrente informó cambio domiciliario, debió haberlo comunicado al Servicio de Tesorería o Dirección del Trabajo, y que no probó tener domicilio único en Quellón.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Frutícola Nacional S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de 20 de agosto de 2014 que confirmaba la sentencia de primer grado rechazando la demanda de nulidad. Queda firme la sentencia recurrida que desestimó la excepción de incompetencia relativa y la demanda de nulidad del procedimiento ejecutivo tributario.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de enero de dos mil quince.

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, en este juicio ordinario Rol Nº 25.653-14 seguido ante el Décimo Cuarto Jugado Civil de esta ciudad, caratulado Frutícola Nacional S.A. con Fisco de Chile , se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma la de primer grado que rechazó la demanda.

Segundo: Que a través del arbitrio en estudio se acusa que la sentencia impugnada infringe los artículos 13 , 26 , 68 , 16 , 169 , 170 , 171 del Código Tributario, artículos 109 y 134 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 2 ° del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del año 1969.

Sostiene el recurrente que el fallo impugnado infringe los artículos 169 y 170 del Código Tributario en relación a los artículos 109 y 134 del Código Orgánico de Tribunales, normas estas últimas que regulan la competencia territorial de los tribunales. Explica que el yerro jurídico se produce porque los sentenciadores establecen que la relación jurídico procesal, que determina la competencia territorial, nació en un momento anterior a la notificación válida de la demanda, bastando únicamente el mandamiento de ejecución y embargo para fijar la competencia del tribunal.

Añade que en la especie es aplicable la regla general de competencia establecida en el artículo 134 del último cuerpo normativo señalado, la que no es alterada en el procedimiento ejecutivo tributario regulado en los artículos 169 y siguientes del Código del ramo, sino que más bien es expresamente confirmada por cuanto se establece que la cobranza administrativa y judicial de la obligación tributaria debe ser tramitada por el Tesorero Comunal respectivo, quien actuará como juez sustanciador despachando el correspondiente mandamiento de ejecución y embargo. En esta materia refiere que el Tesorero Comunal respectivo no puede ser otro sino el del domicilio del ejecutado a la fecha de llevarse a cabo el requerimiento de pago, lo que fue soslayado en la sentencia recurrida. Puntualiza en esta materia que el 2 diciembre del año 2008 se confeccionó la nómina de deudores morosos; sin embargo, su representada ignoraba completamente tal circunstancia. Así, con posterioridad a aquello informó al Servicio de Impuestos Internos un cambio del domicilio y, no obstante ello, seis meses después el recaudador fiscal notificó el mandamiento de ejecución y embargo y requirió el pago en el domicilio que ya no era el suyo.

Por otro lado se esgrime que la sentencia contraviene formalmente los artículos 171 y 13 del Código Tributario puesto que se desconoce que el contribuyente tiene como única obligación legal informar los cambios de domicilio al Servicio de Impuestos Internos, organismo a cargo del Registro Único de Contribuyentes, conculcándose además el artículo 68 inciso final y 26 del cuerpo legal antes referido en relación con el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3 del año 1969 y la Circular N° 17 del 10 mayo del año 1995 . En esta materia sostiene que es inadmisible que se reproche a su representada no haber informado el cambio de domicilio al Servicio de Tesorería, toda vez que esta obligación existe sólo respecto del primer organismo público señalado.

Finalmente el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se procedió a una falsa aplicación del artículo 168 del Código Tributario, que establece que el Servicio de Tesorerías tendrá acceso a los antecedentes del contribuyente que obran en poder del Servicio Impuestos Internos, lo que determina que la entrega de la información a este último organismo es suficiente para que la primera institución se funde en ella.

Tercero: Que para el adecuado examen del recurso se debe tener presente que en estos autos la actora solicitó se declarara que el Servicio de Tesorerías era incompetente para sustanciar los autos ejecutivos sobre cobro de tributos en que persigue el cobro de determinadas obligaciones tributarias y multas administrativas impuestas por la Dirección del Trabajo . Se esgrimió así la incompetencia absoluta en razón de la materia -aspecto que no forma parte del presente arbitrio- y la incompetencia relativa fundada esta última en que la Tesorería Regional Santiago Centro era incompetente para conocer de la ejecución toda vez que las Direcciones Regionales son competentes para conocer de las cobranzas relativas a deudores cuyo domicilio se ubique dentro de la comuna de su jurisdicción. En este caso, señala, conforme al domicilio de su mandante es competente la Tesorería Provincial con competencia en la comuna de Quellón, Castro.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 108CODIGO TRIBUTARIO\tART. 168 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 169 (DEL ART. 1)

Descriptores

Tesorería General de la República (TGR)incompetencia del órganoAlegación de incompetenciaTesoreríaTesorería Provincial

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