Loyola/frigolett
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 38773-2019 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 15 may 2020 |
| Recurso | Protección |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Confirma sentencia apelada |
| Ministros | Mario Gómez Montoya · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Julio Pallavicini Magnere · Maria Sandoval Gouët · Jorge Zepeda Arancibia |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema confirma la sentencia de apelación que acoge la protección del contribuyente, declarando arbitrario el rechazo administrativo a la incobrabilidad de la deuda tributaria cuando el recurrente fue víctima de fraude y no responsable de los hechos dolosos.
Hechos
Lorenzo Loyola Osorio recibió devolución de impuestos por $2.069.310 derivada de una rectificación de declaración de renta del 2008, pero dicha devolución resultó indebida porque terceros habían fraguado la solicitud mediante su clave electrónica. El SII cobró judicialmente el monto indebidamente devuelto mediante giro folio 101616985 en expediente administrativo Rol 10.530-2012 ante la Tesorería Provincial de Ñuñoa. Los terceros fueron condenados penalmente. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la solicitud de incobrabilidad conforme artículo 196 N°7 del Código Tributario el 12 de agosto de 2019. La Corte de Apelaciones acogió el recurso de protección el 18 de noviembre de 2019. El SII apela ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema sostiene que el artículo 196 N°7 del Código Tributario otorga potestad discrecional (no reglada) al Tesorero General, la cual debe ejercerse con razonabilidad y sin arbitrariedad. El ejercicio discrecional requiere que el acto administrativo cumpla elementos intrínsecos, persiga fines públicos y sea sometible a control de razonabilidad judicial. El tribunal constata que la recurrida no ha ponderado los intereses en contacto: el recurrente fue víctima probada del fraude (figuró en la causa penal como tal), terceros fueron condenados, y la deuda surge de su delito, no del recurrente. La negativa carece de razonabilidad porque continúa la ejecución contra quien no tiene injerencia en las maniobras dolosas. La incobrabilidad no implica renuncia al pago sino suspensión del apremio. Hay trato discriminatorio respecto de otros contribuyentes a quienes sí se ha aplicado la norma.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada. Se deja sin efecto la resolución de 12 de agosto de 2019. Se suspende el procedimiento ejecutivo del expediente Rol 10.530-2012 hasta que el Tesorero General resuelva personalmente la solicitud de incobrabilidad con acto administrativo fundado que aborde los argumentos del fallo.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil veinte.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento duodécimo, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que Lorenzo Loyola Osorio ha deducido recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República, por el cobro ejecutivo de una obligación tributaria que tendría la calidad de crédito incobrable, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 N° 7 del Código Tributario; acto que, según acusa, conculca la garantía establecida en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita que se declare incobrable la deuda que a la fecha mantiene con la Tesorería General de la República, y su retiro de la nómina de deudores morosos, con costas.
Segundo: Que en su informe la recurrida alegó, en primer término, la extemporaneidad del recurso, por cuanto la deuda del recurrente fue girada por el Servicio de Impuestos Internos con fecha 14 de junio de 2011, tomando conocimiento con esa data de los hechos que motivan la acción de protección. Invocó, asimismo, la falta de legitimación pasiva, toda vez que se limitó a cumplir con su deber legal en cuanto a perseguir el cobro de una obligación determinada, liquidada y girada por el Servicio de Impuestos Internos, de manera que el acto que causa perjuicio al recurrente no le es imputable.
En cuanto al fondo, sostuvo que el recurso el improcedente en atención a que el legislador estableció un procedimiento especial, regulado en los artículos 168 y siguientes del Código Tributario, en el cual el actor puede realizar todas las alegaciones y formular las defensas que estime pertinentes, cuestión que de hecho ha acontecido, si se examina la tramitación del expediente administrativo Rol N° 10.530-2012, que lleva adelante la Tesorería Provincial de Ñuñoa, donde se aprecia que ha existido un proceso legalmente tramitado y con todas las garantías del caso.
Postula que no existe acto ilegal o arbitrario de su parte, precisando que no ha publicitado la deuda que mantiene el actor, confundiendo éste la competencia del servicio para mantener un sistema de cuenta única tributaria en el cual se registran las deudas morosas de los contribuyentes con las limitaciones contenidas en el artículo 35 del Código Tributario, con la publicación de las mismas; razones todas por las que solicita el rechazo de la presente acción constitucional.
Tercero: Que, asimismo, informó al tenor del recurso el Servicio de Impuestos Internos, exponiendo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, las personas que obtengan rentas gravadas en el N° 2 del artículo 42, esto es, rentas por honorarios, deben efectuar una retención de las mismas con una tasa provisional del 10%. A estas retenciones se les ha dado el carácter de pagos provisionales mensuales, para los efectos del pago del Impuesto Global Complementario, el cual debe declararse y pagarse durante el mes de abril de cada año. En este contexto, explica que el recurrente incorporó en su declaración anual de renta correspondiente al año 2008 una retención de honorarios por $13.910, oportunamente retenidos e informados por la entidad que requirió sus servicios personales, es decir, la Escuela de Ingeniería de la Universidad de Chile.
Normas citadas
Descriptores
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