Sociedad Educacional del Valle Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 22513-2014 |
| Fecha sentencia | 30 nov 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña · Julio Miranda Lillo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente cuestionó el tratamiento tributario de excesos de subvenciones escolares preferenciales no invertidas en actividades educacionales. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación y confirmó que tales excedentes deben integrarse a la renta imponible.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que revocó solo en parte la emitida por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que acogió parcialmente el reclamo. La sentencia dictada por la señalada Corte de Apelaciones revocó la de primer grado sólo en cuanto dispuso que se debían recalcular las liquidaciones, en lo relativo a la subdeclaración de subvenciones escolares; que debía procederse a la rectificación de las mismas, en tanto no se debían agregar a la renta líquida las subvenciones del D.F.L. N° 2, de 1998; y que se debía proceder a una nueva determinación de la renta líquida imponible de los años fiscalizados.
La controversia jurídica se centró en el tratamiento tributario que se le debía otorgar a los excesos de subvenciones escolares preferenciales de la Ley N° 20.248 que no fueran invertidas en actividades educacionales propias de un establecimiento educacional subvencionado.
Por el recurso se denunció la infracción al artículo 33 bis de la Ley N° 20.248 sobre subvención escolar preferencial, dado que, a juicio del recurrente, la norma en cuestión establecía que sólo a las entidades en ella señaladas les era exigible mantener los recursos de subvención escolar preferente en una cuenta corriente única y no a las sociedades de responsabilidad limitada, la cual era su calidad.
Por otro lado, se denunció infracción a los artículos 73 de la Ley N° 20.529 sobre sistema de aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y su fiscalización, en relación a los artículos 34 y 35 de la Ley N° 20.248. Afirmando, que las únicas sanciones establecidas eran aquellas descritas en el indicado artículo 73, entre las que no se contemplaba la modificación de la naturaleza de la subvención de la ley de subvenciones escolares preferenciales como ingreso tributable, integrándolas a la base imponible del Impuesto a la Renta.
Respecto al citado artículo 33 bis, la Corte Suprema señaló que la obligación de establecer una cuenta corriente única para administrar los recursos percibidos por concepto de subvención recaía sobre la Dirección del establecimiento, independiente de si se trataba de un establecimiento municipal o particular subvencionado, pues lo relevante era el hecho de ser destinatario de fondos públicos.
En cuanto al segundo capítulo, indicó que la Ley N° 20.529 contemplaba en su artículo 73 un catálogo de sanciones que podía imponer la Administración en el marco de un procedimiento de fiscalización desarrollado por la Superintendencia de Educación y respecto de materias que le eran propias. Por lo que, el objeto del proceso no fue sino el cumplimiento de las normas tributarias y no de aquellas comprendidas en la Ley N° 20.259, lo que permitía sostener que el pronunciamiento emitido no había incurrido en la hipótesis de nulidad.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de noviembre de dos mil quince.
Vistos En estos autos Rol N° 22.513-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la contribuyente Sociedad Educacional del Valle Limitada, por sentencia de cuatro de octubre de dos mil trece, escrita a fojas 270 y siguientes, se acogió parcialmente el reclamo, disponiéndose la reliquidación de las liquidaciones N° 10411 a 10413, de 26 de diciembre de 2012, de conformidad a lo concluido en la letra k ) del considerando 20 ° y N° 9 del motivo 21 °; manteniéndose firme las mismas N° 10411 a 10413, de idéntica fecha, de acuerdo a lo concluido en el considerando 22°.
Apelada dicha decisión tanto por la parte reclamante como por el Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de siete de julio de dos mil catorce, que se lee de fojas 527 a 538, la revocó solo en cuanto dispuso que se deben recalcular las liquidaciones N° 10411 a 10413, en lo relativo a la subdeclaración de subvenciones escolares; que debe procederse a la rectificación de las mismas liquidaciones 10411 a 10413, en cuanto no se deben agregar a la renta líquida imponible las subvenciones escolares del DFL N° 2 de 1998; y que deberá proceder a una nueva determinación de la renta líquida imponible de los años fiscalizados; confirmando en lo demás la referida sentencia.
Contra esta última resolución la abogada señora Carmen Jorquera Sánchez, en representación del contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por resolución de fojas 567.
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia, en su primer capítulo, la infracción al artículo 33 bis de la Ley N° 20.248 sobre subvención escolar preferencial.
Refiere que la norma en cuestión establece que sólo a las entidades en ella señaladas les es exigible mantener los recursos de subvención escolar preferente en una cuenta corriente única y no a las sociedades de responsabilidad limitada, cuya es su calidad.
Agrega el arbitrio que para las otras entidades no existe norma en relación a dónde deben permanecer dichos recursos, circunstancia reconocida en los considerandos 14 y 17 de la sentencia recurrida, por lo cual no siendo su parte alguna de las instituciones que señala el artículo 33 bis de la Ley N° 20.248 no resulta obligatorio a su respecto mantener los fondos no utilizados ni invertidos, que corresponden a excedentes de subvención escolar preferencial, en una cuenta corriente única, pues en virtud del principio de legalidad en materia tributaria no cabe la interpretación analógica, lo que se traduce en que no le resulta aplicable la referida norma.
Expone que los sentenciadores del grado, al referirse a la aplicación de la Ley N° 20.248, se reconoce la obligación que pesa sobre el beneficiario de dichos aportes de rendir una cuenta anual a la Superintendencia de Educación y que en el caso de no cumplirse con la exigencia de destinar los mismo a lo establecido en el plan de mejoramiento educativo, dichos recursos deben ser restituidos, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 73 DE LA LEY N° 20.529 – ARTÍCULO 33 BIS DE LA LEY N° 20.248.
Cómo resuelve este tribunal
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