Fisco de Chile con Gtd Teleductos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 23292-2018 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 mar 2019 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Arturo Prado Puga · Maria Sandoval Gouët (redactor) · Ángela Vivanco Martínez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de GTD Teleductos contra sentencia que acogió demanda fiscal por restitución de sumas para traslado de redes, desestimando excepción de pago parcial por IVA recaudado, por carecer de fundamento jurídico los errores denunciados.
Hechos
GTD Teleductos realizó traslado de redes de telecomunicaciones para obra pública del MOP en dos etapas (2012-2013). El Fisco provisionó fondos ($436.114 e IVA en 2012; $30.893.611 e IVA en 2013) que GTD recibió. GTD emitió facturas con IVA incluido y enteró el impuesto mensualmente en arcas fiscales. El Fisco demandó restitución de sumas bajo artículo 41 DFL 850/1997. GTD opuso excepción de pago parcial por $5.952.648 (IVA pagado), argumentando que fue recaudadora del tributo. Tribunal Tributario rechazó excepción y acogió demanda. Corte de Apelaciones confirmó. GTD casó en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte estima que los errores denunciados carecen de fundamento. Respecto del Código Civil: si GTD recargó IVA en facturas y fue pagado por el Fisco, debía enterarlo; además, GTD misma consideró los trabajos gravados con IVA al emitir presupuestos. Existe contradicción insalvable en los argumentos de GTD: niega haber prestado servicio afecto a IVA pero simultáneamente reclama como recaudadora. GTD no cuestionó durante el proceso la naturaleza gravada de los trabajos. Los artículos tributarios invocados (Código Tributario arts. 26, 126) son inaplicables pues esta es acción de cobro civil, no reclamación tributaria. La garantía constitucional art. 19 N°24 no fundamenta casación por ser norma general; además, el DFL 850 art. 41 expresamente asigna al concesionario el costo del traslado incluyendo IVA. No hay doble pago: los fondos fueron provistos por Dirección de Vialidad (art. 51 DFL 850), de modo que GTD no desembolsó recursos propios para enterador del tributo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por GTD Teleductos contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 1 de junio de 2018, quedando firmes la condena al pago de la restitución y el rechazo de la excepción de pago parcial.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Primero: Que, en estos autos Rol Nº 23.292-2018 sobre Juicio de Hacienda, cobro de pesos, seguidos por el Fisco de Chile en contra de GTD Teleductos S.A., se ha ordenado dar cuenta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la de primera instancia que, a su vez, rechazó la excepción de pago parcial opuesta por la recurrente y acogió la demanda.
El Fisco de Chile inició su acción de cobro de pesos para obtener la restitución de las sumas que entregó a la demandada para el traslado de sus redes de telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del DFL N°850 de 1997, M.O.P. La parte demandada opuso subsidiariamente la excepción de pago parcial respecto de la cantidad de $5.952.648 de pesos, correspondiente al impuesto que recibió para subvenir al correspondiente IVA devengado por la adquisición de los bienes y servicios gravados que resultaron necesarios para proceder al sobredicho traslado, aduciendo que el impuesto al Valor Agregado, IVA, que recargó en las facturas N°733780 de 30 de noviembre de 2012 y N°765865 de 7 de octubre de 2013; impuesto que enteró en arcas fiscales dentro de los plazos legales.
Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia, en primer término, la infracción de los artículos 1568 , 1569 , 1576 , 1590 a 1594 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida no considera como pago parcial de la demanda cobrada el pago del IVA que gravaba la obligación consignada en las facturas que fundamentan la acción del Fisco.
En la fundamentación de los errores de derecho, sólo refiere la que sindica como infracción al artículo 1568 del Código Civil, indicando que éste es aplicable a las obligaciones de dar, como el caso de autos.
Agrega que su parte, al pagar el IVA al Fisco, ha pagado parcialmente la obligación que se demanda y que no acceder a lo anterior deriva en un enriquecimiento sin causa para el demandante.
Tercero: Que, en un segundo capítulo, denuncia la infracción de los artículos 1 ° y 8 ° letra e ) del Decreto Ley N°825 en relación con las reglas del pago de lo no debido, artículos 2295 , 2297 , 2299 y 2300 del Código Civil, aduciendo que jamás prestó un servicio afecto a IVA, conforme a lo dispuesto en los artículos 1 ° y 8 letra e ) del D.L. N°825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que mal podría condenársele al pago de un impuesto que, conforme al mérito del proceso, jamás debió enterarse en arcas fiscales. Aduce que dado que el Fisco nunca debió recibir el pago del IVA correspondiente a las facturas emitidas por estos conceptos, habida cuenta que la sentencia indica que no debió existir remuneración para su parte, motivo por el que no pudo devengarse ese impuesto; que si no había obligación a la época de realizarse las obras, menos podría existir en la actualidad. Hace consistir el perjuicio, irreparable por otra vía, en que se verá en la necesidad de solucionarlo nuevamente, lo que implica que se produzca un pago de lo no debido en favor del Fisco o un enriquecimiento sin causa dado que, en los hechos, el pago se duplica.
Cuarto: Que continúa denunciando la infracción de un tercer grupo de normas, el artículo 26 del Código Tributario, en relación con el artículo 126 del mismo cuerpo legal, esto es, infracción al principio de la buena fe a favor del contribuyente, en virtud del cual no procede el cobro con efecto retroactivo cuando el contribuyente haya actuado de buena fe en el pago de un tributo. Sostiene que la infracción de estas disposiciones se produce porque se rechazó la excepción ya indicada, opuesta a la acción de cobro del Fisco, que corresponde a la cantidad de $31.329.725 de pesos, sin considerar la cantidad ya pagada por su parte, todo lo cual se ve refrendado por el artículo 126 ya referido en cuanto dispone que la obtención de sumas pagadas doblemente no puede ser materia de reclamo tributario y, a su vez, pretende que no se pague lo no debido, reconociendo el buen actuar del contribuyente. Precisa que, según su parecer, la infracción se comete puesto que al momento de la emisión de las facturas no había obligación de pagar IVA al no configurarse un servicio remunerado, por lo que menos se configuraría actualmente la obligación de restituirlo.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Se acoge casación del SII contra sentencia que había acogido prescripción. La Corte estima que la prescripción de la acción ejecutiva se suspendió legalmente desde el reclamo y que no hubo dilación inexcusable al ser el propio contribuyente quien solicitó cambio de tribunal en 2014, reiniciando la tramitación. Se anula y rechaza la excepción de prescripción.