(a) Juan Andres Muñoz Luza con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2334-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Arica |
| Fecha sentencia | 30 sep 2010 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Mauricio Jacob Chocair (redactor) · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo. El tribunal confirma que la malicia tributaria no requiere acreditación de dolo penal ni sentencia condenatoria previa, sino solo detección de falsedad u omisión en declaración, permitiendo extender plazo de prescripción de 3 a 6 años.
Hechos
Juan Andrés Muñoz Luza reclamó ante el SII por exclusión de beneficios de la Ley N° 18.320. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación; la Corte de Apelaciones de Arica confirmó ese rechazo. Muñoz recurre de casación en el fondo argumentando que la aplicación de la norma de prescripción ampliada (6 años por malicia tributaria) contradice lo resuelto en proceso penal rol 45.814-2, donde solo fue condenado por infracciones del período 1997-1998.
Considerandos clave
El tribunal sostiene que la malicia tributaria es concepto distinto del dolo penal. Se trata de malicia administrativa: la conciencia del contribuyente de adjuntar documentos no fidedignos u ocultar antecedentes para disminuir impuestos. Basta que el SII detecte conducta omisiva o falsedad en la declaración para aplicar plazo ampliado de prescripción, sin necesidad de acreditación probatoria por parte del SII ni sentencia penal condenatoria previa. El artículo 200 del Código Tributario es norma estrictamente tributaria, ajena a calificación penal. El recurrente radicó argumentación únicamente en efectos de sentencia penal, sin discutir el mérito de infracciones o procedencia del cobro liquidado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo por manifiesta falta de fundamento, quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de 29 de enero de 2010 que confirmó el rechazo de la reclamación.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre de dos mil diez.
Primero: Que en este juicio especial seguido por Juan Andrés Muñoz Luza ante el Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la sentencia de primer grado que rechaza su reclamación.
Segundo: Que en el recurso se denuncia la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320 y de los artículos 63 y 200 del Código Tributario.
Explica el compareciente que yerran los sentenciadores al razonar sobre la ?exclusión de aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 18.320?
(sic) señalando que no proceden sus beneficios en el caso de autos, puesto que dicho razonamiento contraría lo resuelto por la Corte Suprema en los autos criminales rol 45.814-2, seguidos contra su parte, proceso y en el cual sólo se decidió su sanción por infracción al inciso primero del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, por hechos perpetrados entre los años 1997 y 1998. Razona que existiendo sentencia del máximo tribunal de la República que estableció claramente los plazos en que existió delito, no puede pretenderse por un Tribunal de rango inferior que no se tome en consideración éste periodo para determinar la competencia administrativa del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a sus facultades de investigación.
Concluye que la única forma en que el Servicio de Impuestos Internos podría haber examinado o verificado los periodos comprendidos en los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, era cumpliendo con lo dispuesto en el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320 y con las instrucciones contenidas en la Circular N° 22, de fecha 08 de marzo de 2002. Esto es, debió haber requerido al contribuyente dentro del plazo establecido en el artículo 63 del Código Tributario .
Tercero: Que los jueces del grado razonaron para rechazar la reclamación -en lo pertinente al recurso- que siendo un hecho no discutido que la materia a resolver se refiere a un impuesto de declaración, la duda surge acerca de qué debe entenderse por declaración maliciosamente falsa. Expresan que la jurisprudencia ha definido que se trata de una malicia de orden tributario, esto es, la conciencia que tiene un contribuyente que está adjuntando documentos no f idedignos o falsos, o que está ocultando antecedentes, con el objeto de disminuir sus impuestos, como en este caso. No se trata de la malicia o dolo penal como elemento subjetivo del tipo, o del dolo civil, que por lo general debe probarse. En efecto basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en sede administrativa o jurisdiccional, detecte una conducta omisiva o falsedad en los antecedentes presentados por parte de los contribuyentes en sus declaraciones para que el plazo de prescripción aumente de los tres años fijados en el inciso primero del artículo 200 al de seis que establece el inciso segundo, tal como con acierto ha ocurrido en el presente caso. Además, acorde con el principio general en materia tributaria, el Servicio de Impuestos Internos, que no es parte en el procedimiento de reclamo, no debe ni está en la obligación de probar nada; menos, como se postula, que esté en la obligación de acreditar la existencia del dolo que se requiere para dar por establecida la malicia.
Razonan agregando además que, en consecuencia, cuando la ley tributaria hace referencia al dolo o malicia se refiere a una especie de dolo administrativo y no a un dolo penal, como lo sos tiene el recurrente, quien dirigió la discusión hacia el ámbito de la ausencia de un dolo penal o a la carencia de una sentencia firme y ejecutoriada que hubiere condenado al contribuyente. En consecuencia, tales alegaciones se apartan del sentido que tuvo el legislador al referirse a las expresiones señaladas, ya que el artículo 200 del Código Tributario es una norma de carácter estrictamente tributario y ti ene que ver exclusivamente, como el propio precepto lo dice, con la revisión de impuestos sujetos a declaración y en ningún caso con la calificación de eventuales delitos y la subsecuente aplicación de sanciones penales.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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