Olga Gloria Ortiz Barros con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2369-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 29 oct 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogió la casación por error en la aplicación del plazo de prescripción: las liquidaciones impugnadas no fueron notificadas dentro del plazo de tres años, pues la malicia no fue acreditada por el SII, por lo que prescribieron.
Hechos
Olga Ortiz Barros reclamó contra 23 liquidaciones de IVA y impuesto a la renta (años 1980-1983), notificadas el 22 de julio de 1987, por operaciones que el SII consideró falsas por falta de documentación. Argumentó que pagó en efectivo y que como comerciante minorista no estaba obligada a llevar registro de existencias conforme a la Resolución N° 985. El Tribunal Tributario acogió prescripción para 6 liquidaciones (IVA 1980-1981) por plazo de 6 años, rechazó el reclamo respecto de las 17 restantes. La Corte de Apelaciones confirmó. Olga Ortiz dedujo casación en el fondo contra la decisión que rechazó su reclamo.
Considerandos clave
El tribunal estableció que si bien se acreditó la falsedad de las declaraciones, falta la mala fe exigida por el artículo 200 inciso 2 del Código Tributario para aplicar plazo de 6 años. Según la Circular N° 73 del SII, la malicia debe ser acreditada por la administración; no basta la existencia de facturas falsas. La presunción legal es que los errores en declaraciones provienen de negligencia, no de dolo. El tribunal concluyó que al momento de notificación de liquidaciones (julio 1987), ya había transcurrido el plazo de 3 años desde el vencimiento de los períodos tributarios (1981-1983), incluso contando el aumento de 3 meses por citación de fiscalización de diciembre 1985. Por tanto, las 17 liquidaciones habían prescrito.
Resolutivo
Se acogió la casación, anulándose la sentencia de la Corte de Apelaciones. Se acogió la excepción de prescripción respecto de todas las liquidaciones reclamadas, dejando sin efecto los cobros impugnados por haber vencido el plazo de 3 años para que el SII ejerciera su acción fiscalizadora.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de octubre de dos mil doce.
En estos autos rol 2369-2010 doña Olga Ortíz Barros reclamó respecto de 23 liquidaciones, todas notificadas el 22 de julio del año 1987, por Impuesto al Valor Agregado de los meses de julio, agosto, septiembre, diciembre de 1980, enero, febrero, agosto, septiembre y diciembre del año 1981, enero, abril, junio, julio, agosto y septiembre de 1982; Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Habitacional de los años tributarios 1981, 1982 y 1983 por no acreditar con documentación fehaciente determinadas compras realizadas a dos proveedores. Por el reclamo mencionado la contribuyente señaló que se trata de operaciones reales, pagadas en efectivo con ingresos generados con su actividad comercial, según se acredita con los libros de contabilidad.
Sin perjuicio de lo anterior luego opuso la excepción de prescripción respecto de los impuestos en cuestión.
La sentencia de primera instancia, que rola a fojas 322, señaló que no se acompañaron registros contables ni documentación de respaldo de tales registros u otras pruebas que acrediten la efectividad de cada una de las compras impugnadas y de los pagos que se habrían hecho a los dos proveedores. En cuanto a la prescripción el sentenciador de primer grado sostuvo que los hechos verificados y no desvirtuados por la contribuyente le llevan a concluir que las operaciones en cuestión son falsas, de modo que se aumentó de manera artificial el crédito fiscal declarado y el costo contabilizado. Ello unido a la gran cantidad de facturas y al monto involucrado, importa que las declaraciones de impuestos presentadas han sido manifiestamente incompletas o falsas. Por ello el plazo de prescripción en este caso es de seis años, aumentado en tres meses por haberse practicado la citación Nº 33, de 30 de diciembre de 1985, de manera que acogió la prescripción respecto de seis de las liquidaciones, por IVA de los meses de julio, agosto, septiembre, diciembre de 1980, enero y febrero de 1981, y la desechó por las diecisiete restantes, rechazando el reclamo a su respecto.
La Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia que rola a fojas 419, confirmó dicha decisión.
Contra la sentencia del tribunal de alzada la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo.
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia en primer término la errónea aplicación del artículo 6 letra A Nº 1 , 17 inciso 1 ° y 21 del Código Tributario, por no aplicar el fallo impugnado la Resolución N° 985 del Director del Servicio de Impuestos Internos, de 29 de abril de 1975, por la que se estableció que sólo las industrias manufactureras, los importadores y los comerciantes mayoristas, cuyo capital efectivo excediera de 150 unidades tributarias anuales al comienzo del ejercicio respectivo, o cuyo monto de compras de mercaderías en general hubiera excedido de 450 unidades tributarias anuales en el ejercicio anterior, cualquiera sea el monto del capital efectivo, deberán habilitar registro de existencias de materias primas, productos elaborados o terminados, semi elaborados y de mercaderías en general. Argumenta la recurrente que su parte no se encuentra en ninguna de estas situaciones, por lo que no estaba obligada a llevar un registro de sus mercaderías. Por ello, en este caso no estaba obligada a acreditar mediante contabilidad fidedigna la renta efectiva.
SEGUNDO: Que enseguida denuncia la infracción del artículo 200 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario y 1459 del Código Civil, al estimar los sentenciadores del grado que el plazo de prescripción respecto de las diecisiete liquidaciones que motivan el recurso es de seis años, pese a que no se acreditó el dolo o la malicia necesaria para ello. Afirma que en este caso debió aplicarse el plazo de tres años. La sentencia vulnera el artículo 1459 del Código Civil -explica la recurrente- al estimar que sus declaraciones fueron hechas de forma maliciosamente falsas, lo que supone dolo, pese a que este elemento no se acreditó, sino que se infiere por el sentenciador del hecho de no haber acreditado la existencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas impugnadas, pese a la declaración de un testigo y al tenor de la Resolución N° 985, en virtud de la cual no estaba obligada a llevar un registro de sus existencias por tratarse de una comerciante minorista, razonando en contra de lo que al respecto se indica en la Resolución N°73 del Servicio de Impuestos Internos, vigente a la fecha de la sentencia de primer grado.
Normas citadas
Descriptores
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