Eduardo Octavio Ceballo Obando con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2387-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Talca |
| Fecha sentencia | 18 ene 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza el recurso de casación del contribuyente por falta de acreditación del origen de fondos para inversiones, confirmando que los pagarés acompañados no constituyen prueba suficiente según la valoración de los jueces del fondo.
Hechos
Eduardo Ceballos Obando reclamó ante el Director Regional del SII diferencias de impuestos del año 2006 y 2007 por falta de acreditación del origen de fondos destinados a inversiones (vehículos, aportes en sociedad, fondos mutuos). El Director acogió parcialmente el reclamo. La Corte de Apelaciones de Talca revocó la sentencia, extendiendo la aceptación solo al precio de venta de un inmueble. Ceballos deduce casación en el fondo ante la Corte Suprema cuestionando la nulidad de la citación, la prescripción y la valoración de pruebas (pagarés, documentos contables y testimonios).
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que el recurrente no precisó normas concretas de prueba infringidas ni demostró su influencia sustancial en la decisión; por tanto, los hechos dados por ciertos por los jueces del fondo resultan inamovibles. Respecto de la citación, considera que aunque se plantea como incidencia procesal, carece de naturaleza revisable por casación y no produjo indefensión. La pretensión de nulidad de la citación para extender la prescripción carece de mérito. En cuanto al fondo, constata que los jueces determinaron como hecho controvertido la acreditación del origen de fondos, y que los pagarés no resultaron prueba suficiente según razonamiento detallado en los motivos 13º a 18º de las sentencias de ambas instancias. Se acogieron solo los fondos comprobados por sueldos, honorarios, rescate de fondos mutuos e inmueble vendido.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Eduardo Ceballos Obando contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 26 de diciembre de 2011. Queda firme la sentencia de alzada que confirmó parcialmente la acogida del reclamo, aceptando solo los ingresos acreditados satisfactoriamente.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.
PRIMERO: En estos antecedentes rol N° 10.028-10, la parte reclamante de Eduardo Ceballos Obando dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca por la cual se revocó el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que había acogido parcialmente el reclamo interpuesto, extendiendo tal aceptación a la inclusión del precio de venta de un inmueble que señala, confirmándolo en lo demás.
SEGUNDO: Que por el recurso deducido se impugnó la sección del fallo que rechazó la alegación de nulidad formulada, así como el rechazo de la excepción de prescripción opuesta, además de controvertirse el fondo del asunto discutido, que decía relación con la falta de acreditación del origen de los ingresos destinados a ciertas inversiones.
TERCERO: Que en un primer capítulo de infracciones, el reclamante denunció violación del artículo 63 del Código Tributario, en relación al 200 de ese mismo cuerpo normativo.
Explica el reclamante que la Citación no fue firmada por el Jefe de Oficina, sino que por doña Ximena Moraga, Jefa de Grupo de Operación Renta, amparándose en la Resolución Exenta N° 2202 de delegación de facultades publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2000. La reclamante afirma que pidió le fuera exhibida la resolución, lo que le fue negado y que la mencionada delegación no aparece publicada en el Diario Oficial que se señaló.
Asimismo, la citación no cumple con la exigencia del artículo 63 inciso final citado, en orden a mencionarse en ella determinadamente las operaciones cuestionadas y, en consecuencia, no ha tenido el mérito de extender el plazo de prescripción. Explica que sólo se cumplió con describir cabalmente las operaciones relativas a la inversión de vehículos nuevos y usados, pero no en cuanto a los aportes en sociedad, como tampoco, en relación a las inversiones en fondos mutuos.
Al respecto, sostiene que en los motivos 10º y 11º del fallo analizado, los jueces desecharon estos argumentos del reclamante, porque consideraron que debió impugnarlo dentro de quinto día de notificado de acuerdo a lo prevenido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, disposición que no tiene aplicación en el caso concreto y aun cuando se estimara procedente, considera el recurrente que el tribunal de oficio debió declarar la nulidad requerida.
En lo que atañe al artículo 200 del Código Tributario, afirma el reclamante que su vulneración se produjo a consecuencia de la violación del artículo 63 antes descrita, puesto que la nulidad de la citación impedía el efecto de prorrogar el término de la prescripción. La liquidación se practicó el 28 de julio de 2010 por diferencias de impuestos del año comercial 2006 y tributario 2007, por lo tanto, el plazo de prescripción había transcurrido íntegramente.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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