Inmobiliaria Ceramia Limitada con Servicio de Impuestos Internos V Dr.valparaiso.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24061-2014 |
| Fecha sentencia | 24 nov 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación por diferencias de impuesto a la renta de primera categoría. La Corte Suprema rechazó la casación presentada por la contribuyente, confirmando que no hubo infracción a los artículos 21 y 132 del Código Tributario al rechazar gastos y pérdidas tributarias no acreditadas oportunamente en la fiscalización.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que rechazó el reclamo contra de la liquidación que determinó diferencias por concepto de impuesto a la renta de primera categoría.
Por el recurso se denunció infracción a los artículos 21 y 132 del Código Tributario y al artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
La Corte Suprema señaló que conforme la norma del artículo 21 del Código Tributario, durante la etapa de fiscalización, es el auditado quien tiene el deber de probar la veracidad de sus declaraciones con todos los medios de prueba que la ley le franquea y, como contrapartida, le está prohibido al ente fiscal prescindir de los antecedentes y las declaraciones presentadas por el contribuyente para liquidar el impuesto que de ellos resulte, salvo que éstos no sean fidedignos. En la fase jurisdiccional en cambio, el ya citado artículo 21 solo radica la carga formal de la prueba en el reclamante, pues no determina las pruebas admisibles en el procedimiento ni tampoco el valor o prioridad que el tribunal debe darles. En razón de ello, la Corte manifestó que no pudo haberse infringido el mencionado artículo 21, ya que el reclamante, en la instancia de fiscalización, no aportó la documentación cuando ésta fue legalmente demandada por el Servicio y, en consecuencia se le aplicó el artículo 64, inciso 1°, del Código Tributario, en relación al artículo 63 que le antecede, que autoriza al ente fiscal a tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder.
En relación a la vulneración del artículo 132 del Código Tributario, por haber la sentencia casada excluido la prueba legalmente admisible introducida por el contribuyente al juicio, los sentenciadores señalaron que para que dicha omisión tuviera incidencia en lo dispositivo del fallo, era menester que la ley reservara para tales probanzas el valor de plena prueba, de modo que supusiera para los jueces el deber de tener por cierto los hechos de que dan cuenta y ser, además, decisivamente útiles para afianzar la argumentación de la reclamante. De otro modo, cualquier prueba no considerada por el tribunal, aun cuando no tuviera relación con la litis, podría llegar a invalidar una sentencia, lo que confronta el principio de trascendencia que rige la casación y la nulidad procesal. A su vez, incentivaría a las partes a incorporar documentación impertinente e insustancial con el propósito de intentar provocar una causal de casación para anular un eventual y futuro flaudo adverso. Los sentenciadores estimaron que precisamente esto último acaeció en el caso sub-lite ya que, únicamente en el probatorio, el contribuyente aparejó cajas de documentos sin ninguna indicación acerca de lo que pretendía acreditar o a qué partida de las objetadas apuntaban. Por otro lado, el recurrente no señaló qué reglas de lógica, máximas de experiencia o conocimientos científicos fueron transgredidos.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil quince.
En estos autos del Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, correspondientes a un procedimiento de reclamo de liquidaciones, la contribuyente Inmobiliaria Ceramia Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó la decisión de primer grado por la cual se rechazó el reclamo presentado contra la liquidación N° 173, de 26 de abril de 2013, que determinó diferencias impositivas por concepto de impuesto a la renta de primera categoría.
Por decreto de fojas 340 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 21 del Código Tributario y 31 de la Ley de la Renta, lo que deriva del rechazo en la sentencia de aceptar como gastos la pérdida tributaria de períodos anteriores, los gastos de honorarios de directorio y por intereses.
Plantea el recurso que el organismo fiscalizador en la citación que precedió a la notificación de la liquidación no efectuó un requerimiento de antecedentes determinados, lo cual le impedía alegar en juicio la inadmisibilidad probatoria a que se refiere el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario, como efectivamente aconteció, y, sin embargo, se desechó casi la totalidad de la prueba rendida, a pesar del carácter fidedigno de los antecedentes probatorios y contables acompañados, con los cuales demostró la correcta determinación de la renta líquida de la sociedad y el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 del Código Tributario respecto de las partidas objetadas.
El siguiente segmento del recurso se extiende a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, pues la sentencia no satisface el sistema probatorio del artículo 132 del Código Tributario, limitando la libertad de prueba, pues subyace en él el sistema de prueba legal o tasada. Al mismo tiempo, no entrega las motivaciones por las cuales no se tuvo por acreditada la pérdida tributaria y los gastos de intereses y honorarios, aduciendo el fallo que era innecesario referirse a toda la prueba, soslayando ponderar la contabilidad aportada al proceso que acredita las partidas impugnadas.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y en su reemplazo se acoja el reclamo, dejando sin efecto total o parcialmente la liquidación objetada.
Segundo: Que según asienta el fallo, la reclamante desarrolla el giro de compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles propios o arrendados. Se encuentra afecta al impuesto de primera categoría por lo que debe declarar sus rentas efectivas sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 a 33 de la Ley de la Renta. De acuerdo a la fiscalización efectuada del impuesto a la renta por los años tributarios 2010 a 2012, en el marco de una solicitud de devolución del pago provisional por utilidades absorbidas y materialidad de las pérdidas declaradas, se le requirió la presentación de diversos antecedentes contables, lo que solo acató en forma parcial. Producto de esa revisión hubo observaciones en relación a la correcta determinación de los impuestos anuales de los años tributarios 2010, 2011 y 2012 relacionadas con la imputación de pérdidas de años anteriores -producidas entre 1986 y 2000- cuyo origen, naturaleza, composición y pertinencia no fue acreditada, las que habrían sido absorbidas por las utilidades tributarias obtenidas en los años 1993, 1995, 1997, 1998, 1999, 2000, 2002 y 2007. En los años tributarios 2010, 2011 y 2012 se rebajaron gastos sin respaldo documental y sin acreditar su necesidad. Conforme al artículo 63 del Código Tributario se cursó citación, notificada el 27 de febrero de 2013. Ante su incumplimiento se emitió la liquidación reclamada, cumpliéndose con lo establecido en los artículos 63 y 64 del Código Tributario, al tasar la base imponible del impuesto con los antecedentes existentes al momento de efectuarla.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 21 Y 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechazó casación por intereses de crédito con empresa relacionada. La Corte confirmó que no son gastos necesarios para producir renta porque parte del crédito fue entregada a tercero sin relación comercial permanente ni generación de utilidades.
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