Aitken Lavanchy Oscar con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24083-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 28 jul 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del Fisco. Confirma anulación de liquidaciones de IGC y reintegro de 1999 porque los movimientos bancarios no constituyen gastos, desembolsos o inversiones susceptibles de presunción conforme artículo 70 LIR.
Hechos
Contribuyente Óscar Aitken Lavanchy fue liquidado por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro (año 1999) mediante Liquidaciones 1015 y 1016 del SII (agosto 2005), basadas en flujo de caja con desembolsos de cuentas corrientes sin justificación de origen. El Director Regional rechazó la reclamación (mayo 2013). La Corte de Apelaciones de Santiago revocó (junio 2014) y anuló las liquidaciones. El Fisco recurre de casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema constata que los hechos de la sentencia recurrida acreditan que los cargos contables corresponden a meros movimientos bancarios (traspasos entre cuentas), no desembolsos reales. Conforme jurisprudencia anterior, gastos, desembolsos e inversiones implican utilización efectiva de dinero, no simple tenencia. Las operaciones bancarias por sí solas no prueban deterioro patrimonial ni permiten presumir rentas bajo artículo 70 LIR. El Servicio ni determinó específicamente la naturaleza, cuantía y fecha de inversiones o gastos, incumpliendo su propia Circular 08 de 2000. Sin acreditar desembolsos reales, no surge obligación de justificar origen de fondos ni aplicabilidad de presunciones legales. Concluye que no se infringieron los artículos denunciados.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que anuló las liquidaciones impugnadas.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiocho de julio de dos mil quince.
En estos autos ingreso rol N° 24.083-14 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de 16 de mayo de 2013 dictada por el Director de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, se rechazó la reclamación interpuesta por Óscar Aitken Lavanchy, en contra de las Liquidaciones N°s. 1015 y 1016 de 19 de agosto de 2005, practicadas por diferencias de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta correspondientes al año tributario 1999.
Apelada esta sentencia por el contribuyente, dicha resolución fue revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo de 6 de junio de 2014, resolviendo en su lugar la anulación de las mencionadas liquidaciones.
En contra de esta última decisión, en representación del Fisco de Chile, se dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 467.
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 21 , 42 N° 2 , 54 N° 1 , 70 , 71 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En relación a los artículos 70 y 71 explica que para efectuar los cálculos correspondientes en las liquidaciones, el fiscalizador tomó en consideración los flujos de caja que forman parte de los anexos de esas liquidaciones, en los que aparece de manera completa el análisis de los recursos disponibles por parte del contribuyente, considerando los ingresos obtenidos, para posteriormente contrastarlos con los desembolsos efectuados. Precisa que en los documentos que sirvieron de base a la confección de las liquidaciones reclamadas se efectuó un flujo de los recursos disponibles por el contribuyente, considerando como tales tanto los registrados en su cuenta corriente como línea de crédito, y los provenientes de venta de automóviles o respecto de operaciones sobre bienes raíces, para confrontarlo con los desembolsos efectivamente materializados.
Manifiesta que las liquidaciones reclamadas han aplicado lo dispuesto en los citados artículos 70 y 71, pues conforme consta de los antecedentes el contribuyente no probó el origen de los fondos con los cuales solventó los desembolsos de que da cuenta el flujo de caja efectuado, no constituyendo dicho flujo una determinación de saldo negativo sino, por el contrario, un análisis del conjunto de los elementos que demuestran que en definitiva el contribuyente efectuó desembolsos respecto de los cuales no logró acreditar cuál es el origen de los recursos empleados para solventarlos.
En lo concerniente al artículo 42 N° 2 en relación con los artículos 54 N° 1 , 21 y 97, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expresa que debiendo aplicarse en el caso sub lite el artículo 70 de la citada ley respecto de los desembolsos determinados al contribuyente reclamante, éstos constituyen una renta gravada conforme al artículo 42 N° 2 tal como lo dispone el inciso 2 ° del artículo 70 y deben tributar con Impuesto Global Complementario según el artículo 54 N° 1 , inciso sexto, por aplicación de lo previsto en el artículo 21 . Asimismo, arguye que se dejó de aplicar en el presente caso lo estatuido en el artículo 97, ya que al haberse determinado que al contribuyente no le corresponden las devoluciones obtenidas, éste debía restituir esas cantidades conforme a la norma referida.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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