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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 24719-201418 ene 2016
TribunalCorte Suprema
Rol24719-2014
Fecha sentencia18 ene 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de casación sobre depreciación de activos en asociación en participación. La Corte confirmó que no se pueden depreciar bienes de los que solo se tiene usufructo, no dominio, y rechazó como gasto una indemnización por término de contrato no aportado a la asociación.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación por reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por el recurso se denunció la errónea interpretación del artículo 31 Nos. 1 y 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19, 21, 1546, 1560, 1562, 1563 y 1564 del Código Civil.

La Corte Suprema señaló, en relación con el rechazo como gasto de la indemnización por término anticipado de contrato que pagó la asociación a otra Sociedad Anónima, que cabía recordar que el fundamento de la liquidación no tenía relación con la necesariedad de la erogación, sino que con que dicha convención no formaba parte de la asociación o cuentas en participación.

Sin embargo, el recurso de casación en el fondo atacaba los hechos de la causa sin invocar la transgresión de las normas reguladoras de la prueba, por cuanto cuestionaba la circunstancia de no haberse concluido que el referido contrato de prestación de servicios de transporte había sido aportado, refiriéndose de ese modo al aspecto fáctico del fallo, a pesar que no podía ser modificado por la falta de denuncia en tal arista. Por esa razón, los hechos de la causa quedaron inalterados. Así, la Corte señaló que no se trataba de una cuestión de interpretación contractual, desde que se acudía a ella sólo en caso que la lectura de sus cláusulas condujera a equívocos, lo que no ocurría en el caso, en que el aporte era un asunto fáctico que surgía del análisis de las pruebas rendidas respecto del contenido de la convención y su aplicación práctica, haciendo innecesario el análisis de la necesariedad del gasto. En lo relativo a la depreciación, la Corte indicó que era un hecho de la causa que la asociación tenía el usufructo de todos los productos, terrenos, construcciones y obras, maquinarias y equipos, concesiones, arriendos y seguros aportados por la contribuyente. Concluyendo que la sentencia le había dado una aplicación correcta, dado que los inmuebles no formaban parte del referido activo físico, sino que a su respecto sólo poseían derechos de uso y goce. En consecuencia, al no haber podido registrarse la depreciación de los inmuebles por la asociación o cuentas en participación, no era factible que un partícipe –que además no tenía su nuda propiedad- declarara su cuota de esa depreciación como un gasto.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de enero de dos mil dieciséis.

En los autos Rol N° 24.719-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en el primer otrosí de la presentación de fojas 451 el abogado don Francisco Javier Valdivia Villagrán, en representación de la reclamante COMPAÑÍA PESQUERA CAMANCHACA S.A., contra la sentencia dictada el dieciocho de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado que, a su vez, rechazó el reclamo interpuesto contra la Liquidación N° 1 de 28 de enero de 2013 por reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta del mes de septiembre de 2011, relativa al año tributario 2010.

Se trajo dicho recurso en relación, tal como se lee a fs. 523.

Primero: Que por el recurso se denuncia la errónea interpretación del artículo 31 N°1 de la Ley de Impuesto a la Renta , en relación con los artículos 1546 , 1560 , 1562 , 1563 y 1564 del Código Civil . Explica que por el contrato de asociación o cuentas en participación convenido entre la reclamante y la empresa Salmones Camanchaca S.A. se traspasaron a la contabilidad de dicha asociación todos los activos de las partes que estén vinculados con el cultivo y explotación de salmones según prescribe la cláusula 4 letra a.1), indicando el anexo que se incluyeron todas las labores necesarias para la administración y operación del negocio que constituye su objeto.

Sostiene que la voluntad de las partes fue interpretada en forma restrictiva y errónea, obviando que su intención fue asignar todos los bienes y derechos que fueran útiles para el desarrollo del giro de explotación de salmones, dentro de los cuales está el contrato de transporte que la reclamante alcanzó con Naviera Detroit, cuestión que surge de la frase "todas las labores necesarias para la administración y operación del negocio objeto de la asociación", de la que se hizo caso omiso. Indica que el principio de buena fe en los contratos implica que éstos obligan no sólo a lo literal de sus palabras sino también a lo que su naturaleza precisa para la operación, en este caso, el traspaso de todos aquellos activos inherentes a la actividad y hace presente que los artículos 1560 y 1562 del Código Civil priorizan la intención de las partes por sobre la escrituración de las cláusulas, lo que llevaba a colegir que el contrato de transporte es necesario para cumplir la actividad de la asociación. A las mismas conclusiones llevan los artículos 1563 y 1564 del cuerpo normativo citado, por lo que es la asociación quien debía contabilizar el gasto correspondiente a la indemnización pagada a la transportista.

En relación con su necesariedad, menciona que el contrato de prestación de servicios celebrado el 17 de octubre de 2007 pactaba que Naviera Detroit Chile S.A. ponía a disposición una nave para el transporte de peces dentro del proceso productivo, con acondicionamiento típico para el salmón, servicio necesario para la asociación ya que los centros de cultivo se ubican en las regiones X y XI, mientras que las plantas de faena se sitúan en Quellón y Calbuco, y las de proceso en Tomé. Explica que el término del contrato se debió a que la producción de salmón se afectó por el virus ISA, con lo que la producción cayó a cero en ese período debido a que la autoridad sanitaria decretó una alerta y el cierre de las piscinas, por lo que no habían rentas que justifiquen mantener el contrato, debiendo pagarse la indemnización.

Refiriéndose a otro aspecto de la sentencia, reclama la errónea interpretación del artículo 31 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 y 21 del Código Civil, ya que en cuanto a la depreciación escapa de una genuina exégesis de la ley incorporando un requisito no contemplado en ella, como es el dominio de los activos, que no se desprende de la norma, que siendo interpretada conforme manda el artículo 19 ya citado, lleva a inferir que debe reconocerla quien utiliza los bienes del activo inmovilizado. De otro lado, conforme con el referido artículo 21, la lectura de las palabras de la ciencia contable demuestran que los activos inmovilizados se deprecian por quienes los utilizan. Hace hincapié en que la asociación no puede ser propietaria de los bienes del activo fijo porque no tiene personalidad jurídica de modo que no puede exigírsele tal requisito, sin embargo puede depreciarlos porque los usa y distribuye ese concepto entre las partícipes, respetando el principio de correlación ingreso-gasto.

Asevera que estos errores de derecho tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo por cuanto de no haberse incurrido en ellos se habría tenido por aportado el contrato de transporte a la asociación y se habría establecido que no se daban los presupuestos para negar la depreciación. Finaliza pidiendo se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que acoja la reclamación íntegramente, deje sin efecto la liquidación, validando declaración de impuestos del año tributario 2010, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 28 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 31 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

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