Importadora Tomy Center LTDA con S.n.a.(servicio Nacional de Aduanas).
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2486-2011 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Iquique |
| Fecha sentencia | 4 ene 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Alfredo Pfeiffer Richter (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación del SNA contra sentencia que acogió reclamo de Importadora Tomy Center por diferencias de valoración aduanera, confirmando que los valores declarados corresponden a precio de transacción conforme Acuerdo OMC.
Hechos
Importadora Tomy Center Ltda. importó chalas de playa desde Zona Franca. El SNA, en 37 cargos (2008-2009), aplicó método de 'último recurso' argumentando subvaloración del 80% respecto a transacciones previas. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo y anuló los cargos, confirmando que los valores declarados correspondían al precio de transacción real. La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó esta decisión. El Director Regional de Aduanas de Iquique dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte rechaza los tres capítulos de infracción denunciados. Primero, respecto a la aplicación de normas de valoración del Acuerdo OMC: la sentencia fue correcta al respetar el orden jerárquico de métodos de valoración (transacción, idénticas, similares, deductivo, reconstruido, último recurso). Segundo, respecto a sana crítica: los jueces del fondo, en ejercicio de sus facultades soberanas y exclusivas, apreciaron suficientemente la prueba documental (facturas, recibos, certificados, libros de ventas y medidas para mejor resolver) que demostró que el valor declarado correspondía al efectivamente pagado a proveedores de Zona Franca no vinculados esencialmente. El SNA no acreditó presupuestos para descartar el método de transacción e imponer 'último recurso'. Tercero, no hubo inversión de carga probatoria: el contribuyente cumplió su obligación de probar conforme artículo 69 de la Ordenanza. El SNA pudo ejercer su facultad fiscalizadora de 'duda razonable', pero no probó los requisitos legales para aplicar método alternativo. La Corte subraya que no puede revisar la apreciación de prueba realizada soberanamente por jueces de instancia.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la Dirección Regional de Aduanas de Iquique, manteniéndose firme la sentencia de 3 de marzo de 2011 que acogió el reclamo y dejó sin efecto los cargos aduaneros.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de enero de dos mil trece.
En estos autos rol N° 2.486-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación por cargos aduaneros iniciado por Importadora Tomy Center Limitada, el Director Regional de Aduanas de Iquique dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad, que confirmó en todas sus partes el fallo de primer grado, en virtud del cual se hizo lugar al reclamo, dejando sin efecto las diferencias de valores aduaneros aplicados por la autoridad al reclamante.
A fojas 670, se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que por el recurso se denuncia tres capítulos de infracciones, en el primero se menciona la incorrecta aplicación de las normas de valoración contenidas en el Acuerdo de la Organización Mundial de Comercio en relación al artículo 19 del Código Civil, por errónea interpretación de la ley, al limitarse la sentencia a señalar la normativa aplicable en materia de valoración, especificando los métodos, pero sin adentrarse a un análisis de ellas en relación con los antecedentes aportados para determinar en definitiva las razones por las cuales corresponde acceder al reclamo interpuesto.
Lo anterior aconteció con un Tratado Internacional suscrito por nuestro país, denominado Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994, conforme a lo ordenado por el artículo 5 ° del DFL N° 31 , de 8 de octubre de 2004, publicado en el Diario Oficial el 22 de abril de 2005, del Ministerio de Hacienda que aprobó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.525, que estableció normas sobre importación de mercancías al país, afirmando el recurrente que el Servicio de Aduana aplicó en la presente controversia correctamente el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 1 ° , 2 ° , 3 , 5 ° , 6 ° y 7 ° del Acuerdo de Valoración, el Compendio de Normas Aduaneras, capítulo II sobre "Valoración en Aduana de las Mercancías", resolución N° 1.300 de la Dirección Nacional de Aduanas y el Reglamento Nacional de Valoración, contenido en el Decreto de Hacienda N° 1.134 de 2002.
SEGUNDO: Que, si bien se reconoce que existe un orden de prelación entre los métodos de valoración y que su aplicación debe ser sucesiva, igualmente el Servicio de Aduanas posee una serie de facultades en relación con la vigilancia y fiscalización del paso de las mercancías por el territorio de la república, tal como lo consigna el artículo 84 de la Ordenanza, y que en lo que toca a la valoración en razón de lo dispuesto por el artículo 69 de igual compendio y del artículo 17, como del numeral 6 del anexo III del Acuerdo de la OMC, en virtud de los cuales se iniciaron las investigaciones pertinentes para establecer la veracidad de la exactitud de la información del valor declarado en las Declaraciones de Importación (D.I.) materia de la litis, en particular si los precios señalados en las facturas, cotizaciones, recibos de dinero, certificados y libros de ventas son reales, dada la evidente subvaloración, la que ascendió al 80% en relación a otros precios de transacción aceptados con anterioridad por Aduanas, sin que el reclamante respondiera en tiempo ni forma, procediendo al cobro de los derechos y otros impuestos insolutos por medio de los cargos formulados y que son materia del presente reclamo.
TERCERO: Que en lo que respecta a la subvaloración, no obstante que la carga de la prueba recaía en el contribuyente, de todas formas con su propia documental se demostró la efectividad del cargo, mencionando los formularios respectivos, las facturas de importación y el oficio reservado N° 418/26-07-2007, en cuanto a que el valor declarado no se condice con los precios de transacción aceptados por el servicio, destacando que las unidades de medidas son por docenas y no por pares de sandalias, ya que en el oficio se refieren a ésta última unidad, sin poder explicarse cuáles fueron los motivos que tuvo el tribunal para desestimar esas pruebas, siendo su único refugio argumentativo el que rija en la materia el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica, lo que igualmente supone entregar las razones jurídicas y lógicas conforme a las cuales adopta una decisión.
En definitiva, el tribunal de instancia procedió a construir un raciocinio sobre una base totalmente hipotética, para así aceptar los precios contenidos en las facturas y otros documentos comerciales que se le presentaron, respecto de los cuales Aduanas tuvo dudas desde un principio y que producto del examen que realizó, concluyó que dichos montos declarados no eran reales, lo que configura un quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, toda vez que no existe una interpretación lógica en considerar como elementos probatorios de la presente reclamación los mismos documentos que hicieron dudar al Servicio acerca de la veracidad y exactitud del valor declarado y que sirvieron de base a cada D.I., tal como se desprende de lo establecido por los jueces en el motivo 33° del fallo reproducido de primer grado, fijando erróneamente el sentido y alcance de los artículos 69 de la Ordenanza de Aduanas y 17 del Acuerdo de Valoración de la OMC, en particular su tenor literal.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Instituto Profesional la Auracana S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
La Corte Suprema rechaza la casación del Instituto Profesional La Araucana contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que revocó el fallo de primer grado y rechazó el reclamo tributario por depreciación e inversión en activo fijo, estimando suficiente la justificación probatoria de la magistratura respecto a la complejidad del asunto.
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes*
Rechaza casación de Metalpar por fusión con filial: el tribunal confirma que la fusión generó incremento patrimonial (badwill) afecto a impuesto de Primera Categoría, pero acoge parcialmente casación del SII para reconocer todo el ingreso en AT 2012, no diferido en 6 años.
Metalpar S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion de Grandes Contribuyentes*
Fusión empresarial de Metalpar: la Corte Suprema rechaza su reclamo contra liquidación del SII que reconoció aumento patrimonial en el año de la operación, no permitiendo diferimiento de seis períodos tributarios como pretendía la contribuyente.
Orlando Exploraciones Limitada con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
Rechaza casación por defectos formales en el desarrollo del recurso: el contribuyente cuestiona valoración de prueba sin demostrar infracción a principios de sana crítica, limitándose a transcribir normas y expresar disconformidad con conclusiones.
Comercial Bharatmal Bassarmal Mayaramanai S.A.C. con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas **
Corte Suprema acogedió casación del SII: rentas por subarrendamiento inmobiliario en zona franca no califican para exención de impuesto de primera categoría por no ser actividades de depósito, transformación o comercialización de mercancías extranjeras.
Agricola Alpez Limitada con Tesoreria General de la Republica.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación y anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones por infracción a los arts. 1568, 1569 y 1576 CC: el pago del cheque por tercero carece de efectos liberatorios sin acreditación válida de su representación.