Ecolab S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 24893-2014 |
| Fecha sentencia | 18 ago 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPlazo para reclamar liquidaciones tributarias. Corte Suprema acogió casación porque la solicitud de revisión suspende el plazo único del artículo 124 inciso 3° del Código Tributario para ambas opciones (reclamar o pagar y ampliar), aplicándose la ampliación de 60 a 90 días introducida por Ley 20.322 que entró en vigencia durante la suspensión.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el reclamo deducido contra las liquidaciones de septiembre de 2012.
Por el recurso se alegó la infracción de los artículos 124 inciso 3°, 24 inciso segundo y 4° del Código Tributario; y los artículos 7, 9, 19 y 22 del Código Civil. Cabe señalar que a la fecha en que fueron emitidas y notificadas las liquidaciones reclamadas se encontraba vigente en la Región Metropolitana el antiguo artículo 124 del Código Tributario, el que en su inciso 3°disponía que el reclamo debía interponerse dentro del término fatal de 60 días, contados desde la notificación correspondiente, el que se ampliaba a un año cuando el contribuyente conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 24 del Código del ramo pagara la suma determinada por el Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo de 60 días, contados desde la notificación correspondiente.
La Corte Suprema indicó que resultaba inconcuso que la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora tuviera el efecto de detener el curso del plazo conferido a la contribuyente por el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario para ejercer las alternativas dadas para atacar la determinación impositiva, de manera que, al momento de retomarse su cómputo, mantenía vigentes ambas opciones, sin que fuera factible estimar que mientras se trataba del reclamo directo el término estaba en suspenso, pero en caso de tratarse del período para pagar y ampliar el plazo para accionar éste siguiera corriendo. Se debía tener en cuenta que mientras pendió la decisión de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora entró en vigencia la Ley N° 20.322, que estableció una modificación en el citado artículo 124, en orden a ampliar el lapso en comento de sesenta a noventa días. Dicha ampliación resultaba aplicable al término que se encontraba detenido, de suerte tal que tuvo el efecto de aumentar el período durante el cual el contribuyente podía, o reclamar las liquidaciones, o bien pagar los tributos e incrementar el plazo para deducir su reclamo.
Además, concluyó que la sentencia recurrida incurrió en los errores de derecho denunciados, al estimar erróneamente que el período para pagar los impuestos determinados expiró sesenta días después de notificadas las liquidaciones aun cuando había asentado como un hecho del proceso que, dentro de plazo, se había solicitado la revisión de la actuación fiscalizadora, cuyo efecto era paralizar su transcurso, cuestión que se produjo por haber desconocido que el artículo 124 del Código Tributario establecía un único término en favor del contribuyente, sujeto a un mismo estatuto, y que por ende no correspondía detenerlo sólo para una de las alternativas de las que aquel gozaba. Este error de derecho, además, implicó que la sentencia no se avocara a examinar si el pago efectuado tuvo la aptitud para ampliar el lapso para reclamar, el que debía contarse de acuerdo a las modificaciones previstas en la Ley N° 20.322, influyendo sustancialmente en lo dispositivo de ésta.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil quince.
En los autos Rol N° 24.893-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado don Carlos Martínez Concha, en representación de ECOLAB S.A., deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 164 en contra de la sentencia dictada el trece de agosto de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la resolución de primera instancia que declaró inadmisible, por extemporáneo, el reclamo deducido contra las Liquidaciones N°23, 24 y 25 de 28 de septiembre de 2012.
Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 204.
Primero: Que por el recurso se alegó la infracción los artículos 124 inciso 3°, 24 inciso segundo y 4° del Código Tributario; y los artículos 7, 9, 19 y 22 del Código Civil. Sostiene que el artículo 124 inciso 3° del Código Tributario fue transgredido por los sentenciadores al considerar que la interrupción del plazo para reclamar como efecto de la interposición de la solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora –presentada el 10 de diciembre de 2012- no se extiende a la facultad de pagar y ampliar el término para deducir el reclamo, estimando que son dos términos independientes. Afirma que el lapso de 90 días del precepto citado estaba vigente cuando el contribuyente pagó los impuestos el 27 de agosto de 2013, y por ende este término se amplió, por lo que presentó su libelo pretensor dentro del período para reclamar.
Señala que este error de derecho llevó a aplicar al contribuyente el plazo derogado y vencido de 60 días, en circunstancias que los términos para reclamar y para pagar consisten en un mismo lapso regulado en un solo artículo, por lo que se computan de igual forma. Añade que esta distinción inexistente ignora lo previsto en el artículo 24 inciso 2° del Código Tributario, que hace referencia al giro de los impuestos que se hace una vez vencido el plazo del artículo 124, que estima como un único lapso. Indica que entender que el plazo para pagar es de 60 días y para reclamar es de 90, hace imposible determinar a cuál de ellos se refiere el artículo 24 cuando regula la oportunidad para efectuar los giros.
Reclama también la infracción de los artículos 7 y 9 del Código Civil, ya que la Ley N° 20.322, que entró en vigencia mientras se tramitaba la revisión de la actuación fiscalizadora, aumentó el plazo del inciso tercero del artículo 124 del Código Tributario de 60 a 90 días, sin establecer una vigencia diferida en los términos del artículo 7 ya citado, y teniendo en cuenta que el artículo 9° proscribe el efecto retroactivo de las leyes, ha de concluirse que debe aplicarse el nuevo lapso, y no el derogado, que de lo contrario se estaría aplicando en forma ultractiva sin norma que así lo consagre.
Denuncia, asimismo, la transgresión del artículo 19 del Código Civil, porque el artículo 2 número18 de la Ley N° 20.322, que creó la nueva justicia tributaria y modificó el citado artículo 124, amplió el plazo allí contenido sin efectuar distinciones. También estima quebrantado el artículo 22 del Código Civil y el artículo 4° del Código Tributario, ya que las normas sobre ejercicio de la reclamación y facultad de pagar deben interpretarse sistemáticamente.
Afirma que estos errores de derecho tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que llevaron a concluir de manera equivocada que se ejerció la acción fuera del plazo. Termina pidiendo se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que ordene tener por interpuesto el reclamo dentro de plazo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Plazo para reclamar- Antiguo artículo 124 inciso 3° del Código Tributario.
Cómo resuelve este tribunal
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