Comercial F y F Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 41.742-2017 |
| Fecha sentencia | 11 mar 2022 |
| RUC | 16-9-0001309-8 |
| Recurso | Casación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPlazo para reclamar reliquidaciones producto de Reposición Administrativa Voluntaria: se discutió si el plazo de 90 días debía contarse desde las liquidaciones originales de 2015 o desde las reliquidaciones de agosto 2016. La Corte Suprema acogió el recurso y ordenó que se pronuncien sobre el fondo.
Análisis del SII
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo impetrado por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique y ordenó que el Tribunal competente se pronunciara sobre el fondo del asunto. La sentencia impugnada confirmó la resolución dictada por el Tribunal Tributario de la Región de Tarapacá que rechazó el reclamo interpuesto por extemporáneo, en contra de unas Reliquidaciones que eran producto de Liquidaciones de Impuestos que fueron objeto de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV). En virtud de ese procedimiento administrativo, el Servicio de Impuestos Internos dictó resoluciones que las modificaron y por las que se emitieron las reliquidaciones mencionadas. En el recurso de casación se denunció la infracción de los artículos 124 y 127 del Código Tributario en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil, arguyendo que el plazo para reclamar en contra de las nuevas Liquidaciones de 2016, notificadas en septiembre del mismo año, era de noventa días contados desde esas notificaciones, conforme al término establecido en el artículo 127 del Código Tributario. Sin embargo, el Tribunal declaró extemporánea la reclamación en razón de que el plazo debía ser contado desde las originarias liquidaciones de impuesto que eran de diciembre de 2015. La Corte Suprema indicó que la discusión se centró en determinar si la contribuyente interpuso el reclamo tributario dentro del plazo de noventa días establecido en el artículo 124 del Código Tributario y si aquél se contaba desde la notificación de las reliquidaciones. Al respecto, la Excma. Corte señaló que la Reposición Administrativa Voluntaria que trataba el artículo 123 bis del Código Tributario (antiguo), debía interponerse por la contribuyente dentro del plazo de quince días contados desde la notificación del acto impugnado -liquidación, giro, resolución o pago-, y el Servicio de Impuestos Internos debía resolver dicha reposición y notificar su decisión dentro de cincuenta días, pues, de no hacerlo, se tendría por rechazada. De esa manera, considerando que el plazo para presentar el reclamo era de noventa días y que conforme a los hechos establecidos en el fallo recurrido, las reliquidaciones se emitieron el 24 de agosto de 2016, el término para reclamar de ellas, teniendo presente que las liquidaciones se notificaron el 15 de diciembre de 2015, ya había vencido. Por lo que, agregó que de interpretarse la norma de la manera que lo hacía el organismo fiscalizador, se privaría a la contribuyente de interponer la reclamación tributaria, al no haberse dictado aún los actos administrativos que en la causa se reclamaban. Por otra parte, la Corte indicó que el artículo 127 del Código Tributario regulaba el derecho de la contribuyente a efectuar rectificaciones de errores cometidos en sus declaraciones o pagos, conjuntamente con el reclamo y dentro del mismo plazo en que podía interponerse el arbitrio. Así, era patente que con el término “reliquidar” del inciso primero de la norma se aludía a la determinación de diferencias de impuestos que observaba el Servicio, respecto de las que previamente había efectuado la contribuyente en su declaración, pues precisamente dicho artículo daba la oportunidad a la reclamante de corregir los errores cometidos en una primera autodeterminación -o liquidación- de impuestos. Agregó, que de ahí que el Código hubiera optado en esa ocasión -como en otras- por el término “reliquidar”. Dado lo anterior, en el caso de autos, quien efectuó las rectificaciones fue el Servicio de Impuestos Internos al emitir las resoluciones que resolvieron la RAV, las que fueron rectificadas con fecha 20 de junio de 2016 mediante Resoluciones Exentas. En virtud de ellas, el organismo fiscalizador, el 24 de agosto de 2016, emitió otras Liquidaciones que incidían en las efectuadas el año 2015, ello era, una vez vencido el plazo de reclamación respecto de las primitivas liquidaciones, por lo que la sociedad si se hubiese ajustado a esa forma de cómputo se vería imposibilitado de interponer la reclamación tributaria. Por lo que, la Corte resolvió que el plazo para reclamar de las nuevas liquidaciones al haber sido emitidas luego de concluido el término que se tenía de las primeras que fueron objeto de la Reclamación Administrativa Voluntaria, debió contarse de la fecha de la notificación de las reliquidaciones, esto era, desde el 05 de septiembre de 2016, pues de otro modo se le privaba a la contribuyente de su derecho de reclamar de esos actos administrativos. En consecuencia, la Excelentísima Corte concluyó que existiendo infracción de las normas precisadas precedentemente, el recurso de casación en el fondo era acogido y ordenó que el Tribunal competente se pronunciara sobre el fondo del asunto.
Texto de la sentencia
Santiago, once de marzo de dos mil veinte.
En estos autos Rol Nº 41.742-17 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación, el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, por resolución de veinte de julio de dos mil diecisiete rechazó el reclamo interpuesto por XXXX por extemporáneo, en contra de la Reliquidaciones N°s 9 a 39 13 de 24 de agosto de 2016, las que son producto de las Liquidaciones de Impuestos N°s 128 a 158 de 15 de diciembre de 2015 y que fueron objeto de Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), y en virtud de ese procedimiento administrativo, el Servicio de Impuestos Internos dictó resoluciones que las modificaron y por las que se emitieron las reliquidaciones mencionadas. Apelada esta resolución por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Contra este último pronunciamiento, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 274.
Primero: Que en el recurso de casación se denuncia la infracción de los artículos 124 y 127 del Código Tributario en relación a los artículos 19 a 24 del Código Civil, arguyendo que el plazo para reclamar en contra de las nuevas Liquidaciones N°s 9 a 39 de 24 de agosto de 2016, notificadas el 5 de septiembre de 2016, era de noventa días contados desde esas notificaciones, conforme al término establecido en el artículo 127 del Código Tributario. Sin embargo, el tribunal declaró extemporánea la reclamación en razón que el plazo debía ser contado desde las originarias liquidaciones de impuesto. Afirma que conforme al artículo 127 en relación al artículo 124 del Código Tributario, el plazo de noventa días debe contarse desde la fecha de notificación de las nuevas liquidaciones y/o reliquidaciones, conforme a las normas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código. Si se hubiera interpretado correctamente los sentenciadores hubieran llegado a la conclusión que las reclamaciones de las nuevas liquidaciones de impuesto de agosto de 2016, notificadas el 5 de septiembre del mismo año, fueron interpuestas dentro de plazo.
Concluye solicitando se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare que el reclamo fue interpuesto en tiempo y forma y se dejen sin efecto las liquidaciones, con condenación en costas.
Segundo: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
1) La sociedad XXXX. recibió las Liquidaciones N°s 128 a 158, de 15 diciembre de 2015, por el impuesto I.V.A. por los períodos octubre de 2012 abril de 2015, las que fueron notificadas en esa misma fecha;
2) La reclamante con fecha 5 y 7 de enero de 2016 presentó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora (RAF) ante el Servicio de Impuestos Internos por las liquidaciones mencionadas;
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Plazo para reclamar de Reliquidaciones – Resolución RAV – Artículos 123 bis, 124 y 127 del Código Tributario
Cómo resuelve este tribunal
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