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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2509-201018 oct 2012

Empresa De Servicios Múltiples Ltda con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2509-2010
Fecha sentencia18 oct 2012
RecursoCasación
SalaTercera · Constitucional
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosLuis Bates Hidalgo · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Alfredo Prieto Bafalluy (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de recurso de casación sobre prescripción de acción fiscalizadora. Contribuyente cuestionó aplicación del plazo de 6 años (declaraciones maliciosamente falsas) versus 3 años ordinario. Corte Suprema confirmó que hubo malicia tributaria en registros contables inexistentes o alterados, validando el plazo extendido.

Análisis del SII

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primer grado que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos originadas en el rechazo de créditos fiscales y gastos respaldados con facturas calificadas de falsas por el ente fiscalizador y que, además, no cumplirían con los requisitos legales y reglamentarios. El recurrente denunció infracciones cometidas en la aplicación de los incisos 1° y 2° del artículo 200 del Código Tributario, al haberse dejado de aplicar la norma del inciso 1°. Manifiestó que, contrariamente a lo concluido por los jueces, no quedó establecido en autos que las declaraciones de impuestos hayan sido maliciosamente falsas, argumentando que no se ha ejercido la acción persiguiendo el pago de la sanción pecuniaria ni menos la acción penal. Sobre este punto, el fallo de casación determinó que la entidad fiscalizadora arribó a la conclusión de que las declaraciones del reclamante se habían formulado con la intención manifiesta de ocultar la verdad, con el objeto de reducir su carga tributaria, luego de haber comprobado en la revisión contable llevada a cabo que la contribuyente había registrado operaciones inexistentes o alterado significativamente el monto de las mismas. Aclaró, asimismo, que esa Corte ha sostenido que la malicia que se requiere no es de tipo penal, sino que de orden tributario y que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo y que permitan arribar a la conclusión que la contribuyente tenía cabal conocimiento de estar declarando una base imponible por montos inferiores a los que realmente corresponden.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil doce.

En estos autos Rol Nº 2509-2010, la contribuyente "Empresa de Servicios Múltiples Limitada" dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que confirmó la pronunciada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VII Dirección Regional que rechazó el reclamo interpuesto respecto de las Liquidaciones N° 132 a 162, todas de fecha 31 de mayo de 2006 y notificadas ese mismo día, correspondientes a: diferencias de Impuesto al Valor Agregado por diversos períodos tributarios comprendidos entre el mes de abril de 2000 y el mes de diciembre de 2003; Impuesto a la Renta de Primera Categoría por los años tributarios 2002, 2003, 2004 y 2005; y Reintegro de Pagos Provisionales Mensuales de los períodos mayo de 2003, junio de 2004 y julio de 2005. Estas liquidaciones se originan en el rechazo de créditos fiscales y gastos respaldados con facturas calificadas de falsas por el ente fiscalizador y que, además, no cumplirían con los requisitos legales y reglamentarios.

La reclamante es una empresa que tiene por objeto la prestación de servicios múltiples, entre los cuales está la compra de fruta para sus clientes quienes le pagan una comisión, es decir, compra para sí y le vende a sus clientes al mismo precio de compra, siendo su ganancia la comisión pactada.

Primero: Que el primer error de derecho denunciado dice relación con infracciones cometidas en la aplicación de los incisos 1 ° y 2 ° del artículo 200 del Código Tributario . Señala que se ha dejado de aplicar la norma del inciso 1 °, siendo ésta la pertinente para resolver la controversia respecto de las Liquidaciones N° 132 a 149 por Impuesto al Valor Agregado respecto de los períodos tributarios abril 2000 a febrero 2003 y N° 156, relativa al Impuesto a la Renta declarada en el mes de abril de 2002.

En este capítulo, alega la prescripción de la acción fiscalizadora en relación a estas últimas liquidaciones, al haber transcurrido el término ordinario de prescripción de tres años. Sin embargo, continúa el recurso, los sentenciadores han aplicado el plazo de seis años, fundándose en que se configuraría el presupuesto exigido en el aludido inciso 2°, esto es, la existencia de declaraciones maliciosamente falsas por cuanto, según se lee del considerando cuadragésimo primero del fallo de primer grado, "las declaraciones presentadas por la reclamante se encuentran respaldadas con facturas falsas y que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios (...)".

Manifiesta que, contrariamente a lo concluido por los jueces, no quedó establecido en autos que las declaraciones de impuestos hayan sido maliciosamente falsas, argumentando que no se ha ejercido la acción persiguiendo el pago de la sanción pecuniaria ni menos la acción penal.

Destaca que al no haberse acreditado la malicia tributaria que permite acudir a la norma excepcional del artículo 200 del Código Tributario, sólo cabía aplicar la regla general de prescripción que establece el inciso 1 °, vale decir, tres años contados desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago, término que respecto de las liquidaciones antes precisadas se encuentra vencido.

Como consecuencia del yerro anterior, expresa que también se ha vulnerado el artículo 59 del Código citado, desde que se decidió mantener el cobro de impuestos correspondientes a períodos que el organismo fiscalizador ya no podía revisar de acuerdo a dicho precepto legal en relación al inciso 1 ° del artículo 200 del mismo Código . Asimismo, señala que al confirmarse liquidaciones que cobran impuestos legalmente prescritos, se infringen normas de la Ley de Impuesto a la Renta -artículos 1 ° , 2 ° números 1 , 2 y 3 ; 19 ° , 20 ° N° 3 , 29 ° incisos 1 y 2 , 30 ° incisos 1 y 2 , 31 ° , 32 ° y 33 ° números 1 , 2 y 3- en cuanto se obliga a la recurrente a tributar por rentas que no corresponde hacerlo, toda vez que se encuentra prescrita la acción para liquidar los impuestos del año tributario 2002.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

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