Mauricio Hernandez MUÑOZ.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 25658-2014 |
| Fecha sentencia | 11 may 2015 |
| Recurso | (CRIMEN) INDEMNIZACIÓN ART. 19 Nº 7 |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida declaración previa |
| Ministros | Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge declaración previa de error judicial: declara injustificadamente erróneos el auto de procesamiento y sentencia condenatoria contra abogado por solicitar continuación de trámite de devolución de IVA, pues no concurre engaño constitutivo del delito de fraude de subvenciones.
Hechos
Abogado Mauricio Hernández Muñoz defendió contribuyentes en causas tributarias penales que terminaron con absolución (1994). Solicitó al tribunal oficio a Tesorería para continuar trámite de devolución de IVA paralizado por proceso pendiente. SII se querelló contra él por estafa (art. 470 Nº8 CP), alegando engaño al tribunal. Corte de Apelaciones de Santiago lo procesó el 10 de enero de 2001. Tribunal de primera instancia lo condenó el 11 de enero de 2013. Sentencia absolutoria de segunda instancia del 9 de septiembre de 2013 revocó condena. Hernández solicita declaración previa de error judicial conforme art. 19 Nº7 letra i) CPR.
Considerandos clave
La Corte analiza si el auto de procesamiento y sentencia condenatoria son injustificadamente erróneos. Examina el tipo penal de fraude de subvenciones (art. 470 Nº8 CP), que requiere engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio. Concluye que no existe engaño: una petición de juez en causa criminal sobre continuación de procedimiento tributario usual es insuficiente para inducir error en magistrado, máxime sin documentación falsa. El juez debe examinar antecedentes para decidir conforme al mérito del proceso. Desde la etapa sumarial constaba que Tesorería realizó exhaustiva revisión y Contraloría corroboró corrección de pagos. La solicitud fue mera pretensión fundamentada en opinión jurídica del letrado, no maniobra engañosa. Ambas resoluciones equivocadamente consideraron engaño donde no lo hay, careciendo de elementos de convicción que acrediten racionalmente maniobras mentirosas, conforme exigen arts. 274 Nº1 y 456 bis CPC.
Resolutivo
Se acoge solicitud de declaración previa de error judicial. Se declara que el auto de procesamiento de 10 de enero de 2001 y la sentencia condenatoria de 11 de enero de 2013, ambos dictados contra Mauricio Hernández Muñoz en causa Rol 186.495-1999 del ex Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, son injustificadamente erróneos, habilitando así el derecho a indemnización por error judicial.
Texto de la sentencia
Santiago, once de mayo de dos mil quince.
Primero: Que, a fs. 41, el abogado don Mauricio Hernández Muñoz, por sí, solicita la declaración previa para el ejercicio de la acción indemnizatoria por error judicial consagrada en el artículo 19 , N° 7 , letra i ), de la Constitución Política de la República, respecto del auto de procesamiento y posterior sentencia condenatoria de primera instancia dictados en los autos N° 186.495-1999 del ex Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, donde se le imputó participación como autor del delito de estafa previsto en el artículo 470 , N°8 ° , del Código Penal.
Segundo: Que explica que en su calidad de abogado asumió la defensa de contribuyentes en dos causas tributarias penales, N°s 128.320 , letras A y B, que culminaron con sentencia absolutoria. Luego, pidió al tribunal, en abril de 1994, se oficie al Servicio de Tesorerías para continuar con el trámite de devolución del IVA que se encontraba paralizado por el proceso pendiente, petición acogida, pero el Servicio de Impuestos Internos requirió la anulación de la resolución pertinente, en enero de 1995, petición que resultó finalmente desestimada.
Añade que en este estado de cosas interpuso una demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del Servicio de Impuestos Internos por el retardo en la devolución, obteniendo en juicio, luego de lo cual dicho Servicio se querelló en su contra por el delito del artículo 470 , N°8 ° , del Código Penal, acusándolo de haber engañado al tribunal al pedir el oficio a Tesorería, ya que usó la ley vigente al momento de formular la solicitud en vez de aquella aplicable en la oportunidad en que ocurrieron los hechos, mencionada en la sentencia absolutoria y que prohibía la devolución del impuesto, imputándole malicia porque en su libelo citó otra causa en la misma situación, según él y así movió a error al juez. Sin embargo, aduce que en realidad no impetró la devolución del impuesto sino que se disponga oficiar a la Tesorería para continuar con el trámite, entidad que bien pudo negarse, no obstante cursó el reintegro, proceder avalado por la Contraloría General de la República . Expresa que a pesar que estos elementos constaban en el expediente, fue sometido a proceso, el 10 de enero de 2001, por la Corte de Apelaciones de Santiago, como autor del fraude descrito en el artículo 470 , N°8 ° , del Código punitivo, basada en haber planteado esa petición, en circunstancias que la absolución se acordó sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 , N°5 ° , de la ley de impuesto a las ventas y servicios, vigente en esa época, esto es, de la improcedencia de la devolución, precepto derogado en 1989.
Expone que una resolución es injustificadamente errónea cuando los raciocinios que la conducen a la decisión desacertada no convencen, no son susceptibles de una dilucidación razonable, son contrarios a la lógica, a los dictados de la experiencia y a los conocimientos más difundidos sobre la materia, de suerte que resulta carente de motivación y racionalidad, inexcusable o decretada de manera irregular o caprichosa, deficiencias que concurren en el auto de procesamiento y la subsecuente sentencia de primera instancia. En ese sentido especifica que no es concebible que un abogado, por hacer una presentación en defensa de lo que cree son los derechos que le corresponden a su cliente, termine procesado, encarcelado y condenado, por cuanto actuó en el ejercicio legítimo de su profesión y del derecho de petición y aún, de estimarse engañoso su requerimiento, se trataría de un embuste inidóneo porque el tribunal tuvo a la vista todos los antecedentes para resolver con arreglo a derecho; aclara que no efectuó ninguna puesta en escena, ni aparejó documentación falsa o incompleta, sino que en su opinión los elementos fueron ponderados irracionalmente y condujeron al auto de procesamiento y condena de primera instancia, en vista de lo cual pide el acogimiento de su pretensión con la declaración previa para el ejercicio de la acción por error judicial.
Tercero: Que el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 58, alega la improcedencia de la petición, dado que la sentencia absolutoria de segunda instancia no transforma automáticamente el auto de procesamiento y el fallo de primer grado en injustificadamente erróneos y/o arbitrarios, toda vez que ambos calificativos deben estar asociados con la irracionalidad o un capricho del órgano jurisdiccional, lo que no aconteció en la especie.
Precisa que el auto de procesamiento estableció que el 27 de abril de 1994, el enjuiciado solicitó y obtuvo orden para la Tesorería General de la República de la devolución de impuestos como corolario de la absolución de sus clientes en una causa por delito tributario, e hizo presente el estado de otro proceso, en circunstancias que el fallo absolutorio señaló que esa decisión era sin perjuicio de la improcedencia de la devolución; girándose en definitiva los cheques fiscales, y concluye que la petición es claramente mendaz, ya que la decisión de ordenar el giro fue consecuencia del error provocado. A su turno, la sentencia de primer grado agregó que dichos autos se seguían por el delito tributario del artículo 97 , N°4 ° , inciso tercero , del Código del ramo, y que la invocada referencia al otro juicio, como su situación idéntica eran falsas, lo cual indujo a la aceptación de semejante pretensión y se ordenara proseguir el trámite, conducta constitutiva del delito inserto en el artículo 470 , N°8 ° , del Código sancionatorio . Por último, el fallo absolutorio de nueve de septiembre de dos mil trece señaló que no hubo una adecuada ponderación de los antecedentes, puesto que no concurren dos elementos del tipo penal: no hay engaño al juez ni la devolución era indebida, tanto que el retardo en pagarla fue calificado como negligente en un litigio civil. Por su parte, sostiene que el rechazo del recurso de casación en el fondo se basó en la falta de denuncia concreta de infracción a las normas reguladoras de la prueba.
Reafirma la existencia de los hechos que motivaron la dictación de las resoluciones en examen, y que el auto de procesamiento se pronunció en virtud de los medios probatorios reunidos durante la investigación que bastaban como elementos de certeza, conforme con las exigencias del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal, con los cuales la sentencia condenatoria de primer grado llegó a la convicción de la comisión del ilícito. Indica que la decisión absolutoria se debió a una diferente apreciación de los hechos establecidos, la que se produjo dada la amplia libertad que otorga el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, de modo que diferentes magistrados han tenido opiniones diversas sobre la existencia del delito.
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