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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 25780-201631 may 2017

Rodriguez Casanueva Jose Luis con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol25780-2016
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia31 may 2017
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m)
MinistrosHaroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Jean Matus Acuña

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación en el fondo por deficiencia en la argumentación jurídica y porque los reproches apuntan a la apreciación soberana de la prueba, confirmando que los anticipos recibidos constituyen renta tributaria.

Hechos

Contribuyente recibió 20.400 UF como anticipos en contrato de promesa de compraventa de inmueble (2006), con plazo hasta julio 2006 para formalizar. Contrato no se celebró. SII determinó ingresos tributables no declarados por esta suma e impuso liquidaciones por $149.804.188 en IGC y Primera Categoría (año 2007). Contribuyente alegó que posteriores escrituras públicas (2009 y 2010) probaban devolución mediante dación en pago. Tribunal Tributario rechazó reclamo. Corte de Apelaciones confirmó. Contribuyente recurre de casación.

Considerandos clave

La Corte Suprema analiza que el recurrente denuncia infracción de artículos 21 Código Tributario y 1.698 CC, argumentando que las tres escrituras públicas acreditaban la existencia de un pasivo. Sin embargo, el tribunal constata que los jueces del fondo, en ejercicio soberano de apreciación de prueba, concluyeron que las escrituras posteriores (especialmente la de 2009) constituían una contraescritura celebrada como reacción a la citación del SII, alterando lo pactado originalmente, y que no cumplían requisitos para ser oponibles a terceros. La Corte determina que el recurso cuestiona la valoración de la prueba (función exclusiva de los jueces del fondo), no la aplicación del derecho, sin acreditar infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba. El recurrente no demuestra, con razonamiento indubitable, cómo una correcta aplicación de la ley habría alterado el resultado del fallo.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo del reclamo y mantienen vigentes las liquidaciones por $149.804.188.

Texto de la sentencia

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.

En estos autos Rol Nº 25780-2016 de esta Corte Suprema sobre reclamación tributaria, el abogado don Leonidas Prieto Larraín, en representación del contribuyente don José Luis Rodríguez Casanueva interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el quince de marzo del año pasado, que confirmó la de primer grado, que a su vez rechazó el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones Nº 94-1 y 95-1 de 14 de julio de 2010, por diferencias de impuestos anuales a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2007 por la suma de $149.804.188.

A fojas 156 se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia como primer yerro jurídico la equivocada aplicación del artículo 21 del Código Tributario y de las normas reguladoras de la prueba, pues la sentencia, con error de derecho, afirma que el reclamante no ha demostrado que el dinero que recibió por concepto de anticipos, constituya efectivamente un pasivo, pues el contribuyente no lleva contabilidad, no presentó balance ni declaración de Impuesto a la Renta de Primera Categoría en el año 2007 y sólo presentó la declaración de Impuesto Global Complementario. Sin embargo, destaca el recurrente que el contribuyente no se encuentra obligado a ello, toda vez que, no es un comerciante y la operación que motiva las liquidaciones impugnadas no es una mercantil. En consecuencia, la contabilidad no era la única manera de demostrar la existencia de una deuda, cumpliendo con su carga probatoria al tenor del artículo 1698 del Código Civil con las tres Escrituras Públicas acompañadas, las cuales fueron desnaturalizadas por el fallo, negándoles valor, lo que constituye la vulneración a las normas citadas.

A continuación estimó infringidos los artículos 2 y 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al transformar los dineros recibidos como anticipo del pago del precio, en un incremento patrimonial, considerándolos renta de conformidad con lo previsto en el artículo 2 N° 1 del cuerpo legal mencionado y como consecuencia de ello obligar al contribuyente a tributar por Impuesto de Primera Categoría, no obstante que la Escritura Pública de Promesa de Compraventa del inmueble, se encontraba sujeta a una condición suspensiva, de manera que la suma percibida constituía un pasivo y era aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 29 inciso tercero de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

SEGUNDO: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurrente señala que una correcta aplicación de las normas que se denuncian como infringidas, unido a las tres Escrituras Públicas acompañadas, habría llevado a concluir que el contribuyente contrajo un pasivo, deuda que en definitiva pagó, por lo jurídicamente no pudo experimentar un incremento patrimonial y estar obligado a tributar por Impuesto a la Renta. Por ello, solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo que acoja el reclamo de autos, dejando sin efecto las Liquidaciones Nº 94-1 y 95-1 de 14 de julio de 2010, por diferencias de impuestos anuales a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, correspondientes al año tributario 2007 por la suma de $149.804.188.

TERCERO: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que dentro de la revisión practicada por el Servicio de Impuestos Internos a la declaración de renta del año tributario 2007 del contribuyente, se determinó que durante el año comercial 2006, aquel habría percibido ingresos tributables por un monto de 20.400 UF que no declaró, los cuales tendrían su origen en un contrato de promesa de compraventa de 29 de diciembre de 2005, en el cual José Luis Rodríguez Casanueva prometió vender, ceder y transferir a la sociedad Daniel Group Chile S.A el inmueble, ubicado en camino Las Flores N°10386 , de la comuna de Las Condes, por el precio de UF 29.000, recibiendo a título de anticipo el 30 de enero de 2006, 13.000 UF y el 15 de marzo de 2006, 7.400 UF, promesa que en su cláusula sexta estipulaba que el contrato de compraventa se celebraría a más tardar el 30 de julio de 2006, lo que como no se cumplió, ni se devolvieron las sumas recibidas, llevó a la autoridad a determinar que dichos ingresos correspondían a un incremento de patrimonio y como tal debían tributar con impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario, según lo dispuesto en el artículo 2 N° 1 del cuerpo legal mencionado.

En su defensa, el contribuyente acompañó documentación para acreditar que las sumas recibidas fueron restituidas mediante la Escritura Pública de Dación en Pago del departamento N° 1101 de calle Napoleón N° 3130 de la comuna de Las Condes, celebrada el 1 de octubre de 2010, de lo que estima se colige que jurídicamente no experimentó ningún incremento patrimonial.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 1698 (DEL ART. 2)DECRETO LEY 824\tART. 2 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 29 (DEL ART 1)

Descriptores

Normas reguladoras de la pruebaDación en pagoImpuesto global complementarioImpuesto a la Renta de Primera Categoría

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