Riveros Romo Alejandro con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2741-2013 |
| Fecha sentencia | 25 nov 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRecurso de casación acogido por la Corte Suprema. Se anulaba la sentencia que rechazaba prescripción de liquidaciones tributarias por impuesto global complementario e intereses moratorios, encontrando error al imputar al socio conocimiento de facturas falsas de la sociedad sin cumplir requisitos del artículo 200 inciso 2º del Código Tributario.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema acogió un recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Alejandro Riveros Romo, en contra de una sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado. La sentencia de primera instancia negó lugar a la reclamación interpuesta respecto de las liquidaciones, por impuesto global complementario años tributarios 1999 y 2000 y por reintegro mayo de 1999, con costas.
El recurso explica que al rechazarse la prescripción invocada, se vulneraría lo previsto en el artículo 200 del Código Tributario. Señala que la Iltma. Corte habría cometido un error al estimar que el contribuyente, en su calidad de socio, no podía sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en las declaraciones de impuesto por el uso de facturas no fidedignas efectuadas por la sociedad Osalmo Ingeniería Transportes Especiales y Montaje Limitada. Mismo error habría cometido al dar ésta por establecido que la falsedad en que se incurrió en la declaración de la sociedad esté vinculada directamente con los tributos que se tratarían de eludir, esto es, con el impuesto global complementario que declaró el reclamante en el año 1999. La recurrente sostiene que, también se infringirían estas normas cuando se tiene por establecido el conocimiento de las irregularidades imputadas a la sociedad, en razón de ser administrador de la misma, así como la responsabilidad. Agrega la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, por cuanto constaría por escritura pública que la contribuyente con fecha 04 de Octubre de 1999 vendió la totalidad de sus derechos sociales a don Oscar Luis Alfaro Wong, expresándose que Alfaro administra la sociedad como gerente general, obligándose al pago de los tributos, documento que dejaría claro que la recurrente no pudo tener conocimiento ni participación en la contabilización de las facturas impugnadas a la sociedad en que fue socio minoritario, ni responsabilidad.
La Corte Suprema estimó que no es posible asentar como presupuesto inamovible ni el conocimiento ni la participación del recurrente en la globalidad de la contabilización de los hechos irregulares, contradiciendo el instrumento público acompañado en la causa, alterando entonces su alcance y valor. El Tribunal de Casación agregó que resulta impertinente trasladarle una responsabilidad de malicia y falsedad de un contribuyente a otro distinto, por impuestos diferentes.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil trece.
En autos rol 2741-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por el contribuyente don Alejandro Riveros Romo, se dictó sentencia de primer grado el veinticinco de septiembre de dos mil once, que rola a fojas 212 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación interpuesta respecto de las liquidaciones 1350 a 1352 de 28 de agosto de 2002, por impuesto global complementario años tributarios 1999 y 2000 y por reintegro mayo de 1999, con costas.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado, a fojas 220, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha cinco de abril de dos mil trece, según se lee a fojas 330 y siguientes, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, vale decir, entre el 7 de octubre de 2002 y el 10 de julio de 2007, respectivamente.
A fojas 332 y siguientes, don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación del reclamante dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 376.
Primero: Que por el recurso se denuncia error de derecho al rechazar la prescripcion invocada, sosteniendo que las liquidaciones 1350 y 1351 deben ser dejadas sin efecto, por haber sido notificadas cuando ya había transcurrido el plazo de prescripcion ordinario previsto en el artículo 200 inciso 1º del Código Tributario, que es el que corresponde en este caso.
Sin embargo, la Corte de Apelaciones aplicó erradamente el plazo del inciso 2º de la norma citada, al estimar que su representado, en su calidad de socio, no podía sustraerse del conocimiento de la falsedad incurrida en las declaraciones de impuesto por el uso de facturas no fidedignas efectuadas por la sociedad Osalmo Ingeniería Transportes Especiales y Montaje Limitada.
Indica que la interpretación del inciso 2º del artículo 200, debe ser estricta, al ser un precepto de excepción. En este caso, se está dando por establecido, en forma errada, el conocimiento de las irregularidades, sin dar por asentadas las demás condiciones o requisitos para que rija esta norma excepcional, como es el aprovechamiento de ellas en las declaraciones del reclamante, específicamente en la correspondiente al año 1999; que la falsedad en que se incurrió en la declaracion de la sociedad esté vinculada directamente con los tributos que se tratarían de eludir, esto esto, con el impuesto global complementario que declaró el reclamante en el año 1999, lo que genera el reintegro correspondiente a mayo de 1999.
También se infringen estas normas cuando se tiene por establecido el conocimiento de las irregularidades imputadas a la sociedad, en razón de ser administrador de la misma, así como en la responsabilidad que tendrian los administradores o representantes legales en los hechos infraccionales que ameritan pena corporal.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 200 CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
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