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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 27783-201423 dic 2015

Alvaro J. Sandoval Trombert con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol27783-2014
Fecha sentencia23 dic 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Rodrigo Correa González (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Transferencia de derechos en sociedad de personas bajo artículo 41 inciso cuarto de la Ley de Impuesto a la Renta. Corte Suprema rechazó casación en forma y fondo del contribuyente, confirmando que no hubo infracción tributaria en la operación realizada.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo dictado por el Juez Tributario de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Araucanía que rechazó el reclamo interpuesto contra las Liquidaciones de junio de 2005, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario del año tributario 2002.

En cuanto al recurso de casación en la forma, el contribuyente denunció que la sentencia impugnada había sido dada ultrapetita.

Al respecto, la Corte Suprema señaló que el derecho de defensa del recurrente no se había visto afectado porque una sentencia justificara el rechazo del reclamo interpuesto y la confirmación de la pretensión del Servicio en hechos distintos, pues había podido hacer valer todas sus defensas mediante el recurso de apelación y mediante el recurso de casación en el fondo que había deducido conjuntamente con el de casación en la forma, por lo que este último se desestimó.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, se denunciaron un serie de infracciones, respecto de las cuales la Corte Suprema señaló en atención a la falsa aplicación del antiguo inciso cuarto del artículo 41 de la Ley del ramo, el recurrente no había hecho otra cosa que transferir los derechos en una sociedad de personas en la precisa hipótesis que señalaba la norma, no habiendo infracción alguna. En consecuencia, fueron desestimadas las infracciones a los artículo 17 N° 8, letra a), a los incisos segundo, tercero y cuarto del mismo artículo 17 No. 8 y del citado artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Respecto a la falsa aplicación del inciso segundo del citado artículo 41, la Corte indicó que el recurso no explicaba el modo en que su aplicación habría influido en lo sustantivo del fallo y que respecto al artículo 17 N° 7 de la misma ley del ramo, no existiendo devolución de capital en el caso de autos, la sentencia no había hecho más que aplicación de la norma. En relación a la supuesta infracción del artículo 26 del Código Tributario y al N° 1 del 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte indicó que no había infracción alguna y que el recurrente no había demostrado ajustarse de buena fe a una interpretación del Servicio.

En atención a la contravención formal del N° 2 de la letra a) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Excma. Corte señaló que habiendo desestimado que la sentencia impugnada había incurrido en error al aplicar el inciso cuarto del artículo 41, necesariamente había de rechazarse este capítulo del recurso.

Luego, respecto a la falsa aplicación del artículo 64 del Código Tributario, se indicó que el Servicio no había efectuado tasación alguna, desestimando este capítulo del recurso y los restantes.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil quince.

En estos autos ingreso Rol N° 27.783-14 de esta Corte Suprema, seguidos en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de diez de mayo de dos mil trece dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Araucanía, se rechazó el reclamo interpuesto por Álvaro Javier Sandoval Trombert contra las Liquidaciones N°s. 388 y 389 de 23 de junio de 2005, por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, respectivamente, ambas del año tributario 2002.

Apelada esta resolución por la parte reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil catorce, escrita a fs. 284, con declaración de que la obligación determinada en las liquidaciones impugnadas no ha devengado reajuste ni interés penal en el período que va entre el 14 de diciembre de 2005 y 11 de enero de 2011.

Contra esta última decisión, la reclamante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 335.

En cuanto al recurso de casación en la forma Primero: Que el recurso de casación en la forma denuncia que la sentencia impugnada ha sido dada ultrapetita. Alega el reclamante que el juez tributario desestimó su reclamación con fundamento en un hecho gravado distinto de aquel que había servido de motivación a la liquidación del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, el Servicio) reclamada. Sostiene que la liquidación del Servicio estableció que el reclamante había obtenido un incremento de patrimonio de conformidad con el artículo 2 No. 1, el que estaba gravado con impuesto de primera categoría en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 No . 5 y 29, y con impuesto global complementario, en virtud del artículo 54 No . 1 , disposiciones todas del Decreto Ley 874 (ley de impuesto a la renta). Agrega que dicha liquidación expresamente excluyó que el hecho gravado consistiera en un mayor valor en la venta de acciones.

Afirma que, para desestimar el reclamo deducido contra la liquidación del Servicio, el juez tributario (director regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco) estableció que el recurrente había incurrido en el hecho gravado por impuesto de primera categoría y global complementario, consistente en haber obtenido un mayor valor en la venta de acciones, de conformidad con los artículos 41 inciso cuarto y 17 No . 7 de la ley de impuesto a la renta.

Segundo: Que mediante la liquidación reclamada el Servicio de Impuesto Internos pretende que el reclamante pague impuesto de primera categoría por $94.757.656, más reajustes, y una diferencia de impuesto global complementario de $187.713.078, más reajustes. Al desestimar el reclamo deducido por el recurrente en contra de dicha liquidación, los tribunales han confirmado que éste debe pagar dichas sumas. En consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en ultrapetita consistente en dar al Servicio más de lo que éste ha pretendido.

Tercero: Que resta sin embargo determinar si la sentencia recurrida se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal por sustitución del hecho gravado. Para ello será necesario examinar de qué manera el hecho gravado fundante de la liquidación reclamada delimita la controversia sometida a conocimiento del juez tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 41 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

Cómo resuelve este tribunal

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