Exportadores el Agro S. A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 27799-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 30 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Carlos Aránguiz Zúñiga (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Carlos Cerda Fernández · Gloria Chevesich Ruiz · Andrea Muñoz Sánchez |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema rechaza la casación de Exportadores El Agro S.A. y confirma que la pérdida de la exención del impuesto adicional por presentación extemporánea de declaración jurada no viola el principio de legalidad tributaria ni implica doble sanción.
Hechos
Exportadores El Agro S.A. obtuvo rentas por remuneraciones de servicios prestados en el exterior en 2009 y 2010. El Servicio de Impuestos Internos emitió liquidaciones Nº 363 a 385 de diciembre de 2012, rechazando la exención del artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta por presentación fuera de plazo de la declaración jurada requerida. El Tribunal Tributario y Aduanero negó el reclamo el 26 de diciembre de 2013. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia el 8 de septiembre de 2014. La contribuyente recurrió de casación en el fondo ante la Corte Suprema, argumentando violación del principio de legalidad, doble sanción, e inexactitud en el cálculo por inclusión de comisiones devengadas.
Considerandos clave
La Corte Suprema confirma jurisprudencia anterior (SCS Nº 2953-14 y 8753-2014) rechazando que la normativa infrinja el principio de legalidad tributaria. El artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta establece el impuesto, hecho gravado, tasa, sujeto pasivo y casos de exención; la Resolución Exenta Nº 1 de 2003 legítimamente fija el plazo de presentación (30 de junio) en cumplimiento del mandato legal. La potestad reglamentaria se ejerció dentro de los márgenes conferidos por la ley, sin traspasar elementos esenciales del tributo. Respecto de la alegada doble sanción: la pérdida de la exención y la multa tienen regímenes distintos y destinatarios diferentes, por lo que no configuran duplicidad. En cuanto al segundo capítulo del recurso sobre comisiones devengadas, la Corte estima que carece de sustrato fáctico adecuado en la sentencia para analizar el aspecto, sin que se haya denunciado infracción a normas de prueba, impidiendo su revisión.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Exportadores El Agro S.A., confirmándose íntegramente la sentencia de la Corte de Apelaciones de 8 de septiembre de 2014 que confirmó el rechazo del reclamo tributario y la validez de las liquidaciones cuestionadas.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.
En los autos Rol N° 27.799-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria iniciado por Exportadores El Agro S.A., se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de diciembre de dos mil trece, que rola a fojas 80 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente las liquidaciones Nº 363 a 385, de 12 de diciembre de 2012, sin imponer costas a la reclamante por considerar que tuvo motivo plausible para litigar.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente a fojas 83, y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil catorce, según se lee a fojas 105, la confirmó.
A fojas 106 y siguientes, el abogado don Luis Mario Ariste Vásquez, en representación de la reclamante, dedujo un recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 139.
Primero: Que por el recurso se denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 59 inciso 4º N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta , 21 del Código Tributario y de la Resolución Nº 1, de 2003, del Servicio de Impuestos Internos, ya que de no haber incurrido en ellos se habría concluido que su parte gozaba del beneficio de exención consagrado en la primera norma citada o, en su defecto, se habría determinado que procedía el pago del impuesto con tasa del 35%, pero practicando las liquidaciones de acuerdo a los valores contenidos en las declaraciones juradas de 18 de diciembre de 2012 y no como se ha hecho, prescindiendo de ellas.
Sostiene que para gozar de la exención que consagra el artículo 59 ya mencionado, el contribuyente ha de presentar las declaraciones juradas en el plazo que el Servicio de Impuestos Internos determine. Esta última carga ha sido satisfecha por el ente fiscalizador mediante la dictación de la resolución Nº 1 , de 2003, y sus modificaciones, prescribiendo que la declaración jurada requerida ha de presentarse mediante formulario 1854 hasta el 30 de junio de cada año, sin distinguir sobre la naturaleza del plazo, esto es, si es o no fatal.
La resolución antes citada señala que el retardo u omisión en la presentación de las declaraciones juradas, para el caso del inciso 1º del Nº 2 del artículo 59, implicará la improcedencia de la exención; y en el caso de la situación del inciso 2º Nº 2, será sancionado conforme el artículo 97 Nº 1 del Código Tributario.
Por eso, como la ley no señala si el plazo antes referido es fatal ni que el Servicio de Impuestos Internos tenga facultades adicionales para fijar algún requisito complementario para que el contribuyente pueda hacer uso del beneficio fijada, la determinación de liquidar los impuestos asentado en la extemporaneidad de la presentación de la declaración jurada implica que se sancione doblemente una misma infraccione. En la especie, su parte pagó la multa por el retraso en la presentación de los referidos atestados, siendo esta la única sanción establecida por la ley frente a dicha hipótesis, por lo que no es posible admitir la pérdida de la exención, ya que está expresamente señalada para el caso de la hipótesis del inciso 1º del Nº 2 del artículo 59, lo que da cuenta que la liquidación efectuada es improcedente y debe ser dejada sin efecto.
Normas citadas
Descriptores
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