Agricola Ganadera y Forestal Paillahuinte LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2835-2010 |
| Fecha sentencia | 9 nov 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó casación contra sentencia que desestimó excepción de prescripción de acción fiscalizadora del SII respecto a pérdidas de arrastre de años 2000-2004. La Corte confirmó que el SII puede revisar antecedentes de años prescritos para liquidar obligaciones de ejercicios posteriores no prescritos.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción alegada y que acogió en parte el reclamo deducido en contra de una Resolución Exenta. El recurrente sostuvo, en primer término, que la sentencia impugnada incurrió en yerro jurídico en la aplicación de normas sobre prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. Expresó que se vulneró el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, puesto que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto a las declaraciones de impuestos presentadas por la sociedad reclamante para los años tributarios 2000 a 2004 se encontraba prescrita, ya que pretende revisar las pérdidas generadas en esos ejercicios, es decir, pérdidas de arrastre, fuera del plazo máximo de prescripción, en la especie, de tres años contados desde que debió declarar el respectivo impuesto a la renta. Sobre este punto, el fallo de casación se adhirió a lo sostenido por el fallo de segunda instancia, señalando que la circunstancia de no haberse impugnado por el Servicio las declaraciones de impuestos relativas a los años tributarios 2004 y anteriores no importa que quede inhibido para ejercer su función fiscalizadora en relación con los ejercicios tributarios posteriores no amparados por la prescripción, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes de esas declaraciones anteriores. Añadió que el Servicio no está impedido de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el solo objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de esos años respecto de los cuales la acción fiscal está prescrita.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de noviembre de dos mil doce.
En estos autos rol N° 2835-2010 la reclamante Agrícola Ganadera y Forestal Paillahuinte Ltda. interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó el fallo del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Los Ríos, que rechazó la excepción de prescripción alegada y que acogió en parte el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 245 de 2008, esto es, rebajando del total de gastos rechazados la cantidad de $ 4.177.585, desestimándolo en lo demás.
Primero: Que, en primer término, el recurso de nulidad sostiene que la sentencia impugnada incurrió en yerro jurídico en la aplicación de normas sobre prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, invocando para ello los artículos 2 , 59 , 136 , 200 del Código Tributario y 2514 , 2521 y 2523 del Código Civil.
Expresa que se vulnera el artículo 200 inciso primero del Código Tributario, puesto que la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos respecto a las declaraciones de impuestos presentadas por la sociedad reclamante para los años tributarios 2000 a 2004 se encontraba prescrita, ya que pretende revisar las pérdidas generadas en esos ejercicios, es decir, pérdidas de arrastre, fuera del plazo máximo de prescripción, en la especie de tres años contados desde que debió declarar el respectivo impuesto a la renta.
Propugna en lo concerniente a los artículos 2 ° del Código Tributario y 2514 , 2521 y 2523 del Código Civil que el fallo impugnado no advirtió que para todas las materias que no se deriven de un giro o liquidación, como lo es una resolución, existe silencio del legislador tributario respecto a la aplicación de reglas interpretativas. Así, sostiene que debía concluirse que la prescripción que corre en contra del Fisco es siempre procedente. Plantea que es contrario a derecho que actos, contratos u operaciones acontecidas hace más de tres años puedan ser válidamente revisadas por el Fisco, al igual que las declaraciones de impuestos, de suerte que si ellas no fueron objeto de reparo en dicho lapso su contenido se reputa como íntegramente consolidado.
Menciona que de acuerdo al artículo 136 del Código Tributario el juez se encontraba en la obligación de declarar de oficio la prescripción, conforme a los argumentos referidos. En el mismo sentido, indica que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 59 del mismo cuerpo legal el Servicio de Impuestos Internos sólo podía examinar y revisar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes dentro de los plazos de prescripción.
Segundo: Que en un segundo capítulo el recurso de nulidad sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en error jurídico en la interpretación del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, toda vez que el fallo desestimó la alegación de su parte que intenta demostrar la relación que existe entre dicha norma y el artículo 31 de la misma ley . En efecto, señala que si se trata de una sociedad de personas se presumirá que las cantidades representativas del gasto impugnado han sido retiradas por los socios según la participación que les corresponda y les determinará diferencias a pagar a nivel de tributación personal, esto es, gravándolos con Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda; en cambio, si se tratare de una sociedad anónima se aplicará el impuesto especial del artículo 21 que tiene una tasa de 35% sobre el monto al que asciende él o los gastos rechazados. Dicha tributación, continúa el recurrente se aplicó en el caso concreto, pues luego de que se dictara la resolución que rebajó la pérdida tributaria, la Dirección Regional Valdivia comunicó ese hecho a la Dirección Regional Santiago Oriente para que procediera a emitir liquidaciones de impuestos a los socios de la reclamante. Así, establecida la relación entre las referidas disposiciones, asevera que el artículo 21 del D.L. N° 824 contempla un régimen excepcional aplicable a sociedades que desarrollan sus actividades en lugares rurales tal como indica su inciso final al disponer: "En caso de contribuyentes que realicen actividades en lugares rurales, no se considerará retiro el uso o goce de los activos de la empresa ubicados en esos lugares", lo cual significa que a la reclamante respecto del uso de las instalaciones que en el predio existen, tales como casas patronales, casas de inquilinos u otras, no se le aplica la presunción de retiro, a diferencia del resto de los contribuyentes por el uso personal de los bienes sociales ubicados en el lugar donde se desarrollan las actividades. En suma, afirma que el tratamiento de esos bienes a fin de calificarlos como gastos rechazados se sustrae del régimen establecido en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tercero: Que en el mismo capítulo el recurso expresa que tratándose de sociedades agrícolas el ordenamiento jurídico reconoce reglas especiales, siendo aplicable además del artículo 20 N° 1 del D.L. N° 824 el Reglamento de Contabilidad Agrícola contenido en el D.S. de Hacienda N° 1139 publicado en el Diario Oficial de 5 de enero de 1991. Asevera que de acuerdo al artículo 2 N° 4 de dicho Reglamento, se entiende por activo fijo o inmovilizado los bienes destinados a una función permanente de la actividad agrícola, tales como predios, construcciones, derechos de aprovechamiento de aguas, obras de regadío y drenaje, captaciones de agua, silos, casas patronales y de inquilinos, etc. Expone que se vulnera la ley, pues en vista que la casa patronal se trata de un activo fijo conforme al artículo 2 N° 4 del Reglamento y complementario del artículo 20 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, los gastos asociados a ese activo fijo pueden ser considerados como necesarios y por tanto debían ser aceptados. Indica que de acuerdo a la disposición reglamentaria se entiende que una casa patronal se encuentra destinada permanentemente a la actividad agrícola y al contrario de lo fallado, no se pierde la calidad de activo fijo de una empresa agrícola por el hecho de que el bien sea utilizado temporalmente en las vacaciones.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Código Tributario – Artículo 200
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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Rechazó casación sobre reclamación tributaria por diferencias de impuestos en años 2015-2017. La Corte confirmó que la citación y liquidaciones fueron suficientemente precisas, que no operaba el artículo 59 del Código Tributario, y que no procedía corrección de errores propios solicitada.
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Interrupción de prescripción tributaria: Corte Suprema acogió casación del SII respecto de si los plazos de 3 años del artículo 200 del Código Tributario requieren realizar todas las acciones (liquidar, revisar y girar) o solo algunas de ellas.
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