Eggers Koster Carlos con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 28434-2014 |
| Fecha sentencia | 18 nov 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña · Arturo Prado Puga (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechazó casación del SII contra sentencia que acogió reclamo por crédito de impuestos pagados en Brasil. Contribuyente demostró con certificado autenticado de autoridad brasileña que los impuestos fueron enterados en el extranjero, validando el crédito para impuesto global complementario en Chile.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo dictado por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que había rechazado el reclamo en contra de una Liquidación mediante la cual se determinaron diferencias de impuesto Global Complementario por el uso de créditos por impuestos pagados en el extranjero.
Por el recurso se denunció vulneración de los artículos 3 inciso 1°, 41 A, 41 C, 41 D y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 132 inciso 14 del Código Tributario. Además, se reclamó la falsa aplicación del artículo 41 A y 41 C de la aludida ley en relación con el artículo 52 de la misma.
Durante el año calendario 2008 el reclamante tenía domicilio o residencia en Chile y mediante Citación, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, siendo una de las objeciones la procedencia del crédito por rentas extranjeras según convenios para evitar la doble tributación. Dada la inconcurrencia del reclamante, se le notificó la Liquidación por haber imputado en la determinación del impuesto global complementario un crédito por impuesto pagado o retenido en el exterior, que no habría sido acreditado con documentación fehaciente.
Al respecto, la Corte Suprema señaló que el Servicio de Impuestos Internos discurrió en torno a la valoración de los antecedentes del juicio, pero no precisó qué específica regla de apreciación había sido quebrantada por los sentenciadores de segundo grado en el fallo ni tampoco cómo esa regla -que en definitiva se desconocía- correctamente aplicada, habría llevado necesariamente a los jueces a concluir lo que interesaba al recurrente.
Por lo que, ante la imposibilidad de incorporar hechos funcionales a la tesis que postulaba el recurso, había de considerarse que en autos lo era, con el carácter de inamovible, el que derivaba del certificado expedido por la autoridad tributaria brasileña, autenticado y traducido, el cual daba cuenta que por las rentas del trabajo generadas en Brasil, el empleador, había retenido los impuestos correspondientes, lo que finalmente causó una devolución a favor del contribuyente, lo que demostraba que el tributo fue enterado en arcas brasileñas y permitió su utilización como crédito para solucionar el impuesto global complementario a que estaba obligado en Chile.
Así, el contribuyente acreditó con evidencias contables los supuestos que validaron el fondo de su petición, por lo que no podía reprocharse a los jueces haber errado en la aplicación de las normas que en el recurso se decían infringidas, motivo por el cual fue desestimado.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil quince.
En estos autos Rol 9-2013, provenientes del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de la Liquidación N° 221, de 30 de junio de 2012, que desestimó el crédito invocado por Carlos Antonio Eggers Koster -asociado a rentas extranjeras que tributaron en el extranjero-, determinando diferencias por concepto de impuesto global complementario, el abogado don Pablo Pérez Zegers, actuando en representación del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 181, que revocó el fallo de primer grado por el cual se rechazó el reclamo, resolviendo en cambio que éste queda acogido, dejando sin efecto la liquidación antes señalada.
Por resolución de once de diciembre de dos mil catorce, a fojas 240, se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que según plantea el recurso, el reclamante, con motivo de la percepción de rentas en Brasil remesadas a Chile, se limitó a señalar que cumplía los requisitos legales para impetrar el crédito por impuestos pagados en el extranjero. Sin embargo, en su concepto, resultan ser hechos inamovibles que no presentó comprobante de pago de ellos ni certificado de la autoridad tributaria de Brasil, debidamente legalizado y traducido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 A letra D de la Ley de la Renta, para imputar tal crédito contra el global complementario que debía solucionar, pues únicamente adjuntó una declaración de renta en ese país que solo da cuenta que tuvo derecho a devolución de impuestos pero no hubo obligación de pago.
Concretando la impugnación en torno al derecho infringido, se sostiene por el recurso que la sentencia vulneró los artículos 3 inciso 1 ° , 41 A , 41 C , 41 D y 52 del DL 824 y 132 inciso 14 del Código Tributario, pues no se estableció si el contribuyente computó en Chile rentas de fuente extranjera líquidas o brutas, cuestión fundamental a efectos de acatar los términos del artículo 41 A letra D N° 6 de la Ley de la Renta, que solo permite la utilización de un porcentaje de la renta neta, lo que ha debido precisarse previamente. Se reclama la falsa aplicación de los artículos 41 A y 41 C de la ley aludida en relación al artículo 52 del mismo cuerpo legal, pues de su lectura se desprenden exigencias mayores de las que consideró el fallo, accediéndose al uso de un crédito tributario sin respetar los requerimientos legales, especialmente los relativos a conversión de rentas, tipo de cambio, naturaleza de los impuestos que dan derecho al crédito, justificación y límite del crédito. En síntesis, contraviniendo el artículo 3 del DL 824, el contribuyente no está pagando impuestos por sus rentas de fuentes situadas en el exterior En lo que concierne a la valoración de la prueba, se sostiene que el fallo vulneró las leyes que la regulan, pues se ha otorgado mérito probatorio a la declaración de impuestos del contribuyente en país extranjero, considerándola suficiente para demostrar la procedencia del crédito, sin ninguna ponderación acerca del cumplimiento de los requisitos para impetrarlo como resultado de impuestos supuestamente pagados en el exterior.
Finaliza solicitando que se anule la sentencia impugnada y se dicte la correspondiente de reemplazo que confirme la de primer grado, que rechazó el reclamo, confirmando la liquidación.
Segundo: Que sobre la materia que plantea el recurso, la sentencia declaró que durante el año calendario 2008, el reclamante tenía domicilio o residencia en Chile . Mediante Citación N° 58, de 24 de abril de 2012, el Servicio de Impuestos Internos le solicitó aclarara, confirmara, rectificara o ampliara su declaración de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2009, siendo una de las objeciones la procedencia del crédito por rentas extranjeras según convenios para evitar la doble tributación. Dada la inconcurrencia del reclamante, el 30 de julio de 2012, se le notificó la Liquidación N° 221, por haber imputado en la determinación del impuesto global complementario un crédito por impuesto pagado o retenido en el exterior, que no habría sido acreditado con documentación fehaciente.
No está controvertido, agrega el fallo, que el reclamante ejerció actividades laborales para la empresa Basf en Brasil, vínculo contractual que quedó acreditado con la prueba rendida, concretamente con el contrato de trabajo de 13 de abril de 2006, anexo de 3 de marzo de 2008 y carta de la empleadora que certifica esa circunstancia. Con el certificado de declaración de impuesto a la renta emitido por la autoridad administrativa competente de Brasil, debidamente legalizada y traducida, existe convicción en orden a que está plenamente justificado que el contribuyente presentó su declaración de renta simplificada, vía internet, ante la autoridad tributaria brasileña, y que esos instrumentos dan también cuenta fehaciente del pago del tributo en moneda de Brasil, el que se efectuó por su empleador, Basf, a través de la correspondiente retención.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULOS 41A, 41C, 41D Y 52 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Cómo resuelve este tribunal
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