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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 12.849-201827 dic 2023

"gustavo Manriquez Lobos con Servicio de Impuestos Internos"

TribunalCorte Suprema
Rol12.849-2018
Fecha sentencia27 dic 2023
RUC15-9-0000631-1
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Jorge Dahm Oyarzún · Leopoldo Llanos Sagrista · Diego Munita Luco · María Letelier Ramírez (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Rechazo de recurso de casación por diferencias de Impuesto Global Complementario respecto de honorarios profesionales no declarados. La Corte Suprema confirmó que los ingresos fueron percibidos por el contribuyente aunque pagados a su sociedad, rechazando argumentos sobre renta percibida y prescripción.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el contribuyente respecto de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo pronunciado por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, el cual rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario por servicios profesionales prestados por el recurrente en su calidad de abogado, los que no fueron incluidos en su Declaración Anual de Renta del Año Tributario respectivo.

El reclamante fundó su recurso, en primer lugar, en el error de derecho que guardaba relación con la aplicación y definición legal de renta percibida, y sostuvo que el Tribunal de Segunda Instancia omitió analizar las condiciones de aplicabilidad del Impuesto determinado, efectuando una incorrecta y falsa aplicación de las normas jurídicas y creando una presunción legal o de derecho inexistente, forzando como conclusión que los ingresos percibidos por la sociedad, de la cual formaba parte, lo fueron al mismo tiempo por él. Así, estimó que era inadmisible asimilar un ingreso afecto a Impuesto Global Complementario a un determinado contribuyente a otro, si ese ingreso no se encontraba en estado de percibido por la persona natural.

El contribuyente arguyó que jurídicamente era imposible que el pago efectuado a la sociedad hubiese ingresado a su patrimonio, dado que a dicha época el Servicio de Impuestos Internos carecía de facultades para calificar o modificar los efectos jurídicos vinculados a dicho pago, ya que aun no había entrado en vigencia la Norma General Antielusiva. Por tanto, la única forma de establecer que el pago lo había recibido el reclamante era mediante la declaración de abuso o simulación, normas que a la fecha de la Liquidación no existían.

Asimismo, el recurrente alegó una equivocada valoración de la prueba, puesto que los Tribunales inferiores asumieron y presumieron que los ingresos los percibió él, no obstante haberse acreditado el pago a la cuenta corriente de la sociedad.

Por último, el contribuyente sostuvo que la acción fiscalizadora del Servicio se encontraba prescrita, manifestando que los Sentenciadores trataron de encasillar la conducta en un presupuesto de diferimiento a partir de la Ley N° 20.780, que consagró la Norma General Antielusiva , pasando por alto la buena fe al calificar como dolosa su conducta.

La Corte Suprema resolvió que el fallo recurrido no estableció una presunción en torno a la percepción de la renta, sino que concluyó que los honorarios pagados obedecieron a los servicios jurídicos prestados por el recurrente como persona natural y no por su sociedad, ya que esta última no existía a la época en que fueron realizados.

Luego, la Magistratura señaló que la fiscalización y Liquidación objeto del reclamo no se fundó en la normativa invocada por el recurrente, pues no obedecía a circunstancias de elusión mediante el abuso de formas jurídicas ni de simulación, sino a algo más simple que era que la sociedad ni siquiera estaba constituida como tal, y en dicho entendido los honorarios debieron ser percibidos y declarados por el reclamante como persona natural.

A continuación, la Corte señaló que no se advirtió vulneración a las normas reguladoras de la prueba y lo planteado por el contribuyente era una desavenencia con las conclusiones a las que arribó el Tribunal de la instancia, atendido que éste no logró acreditar que los servicios profesionales hubiesen sido prestado por una persona jurídica diferente de él.

Finalmente, en cuanto a la prescripción alegada, el Máximo Tribunal indicó que era un hecho asentado que la sociedad se constituyó casi cuatro meses después de la finalización de los servicios profesionales prestados, por lo que pretender que los honorarios generados por el reclamante sean reconocidos y percibidos por un tercero permitieron sin lugar a dudas concluir que existió el ánimo de pagar menos impuestos, y por ende, tratándose de un tributo sujeto a declaración, el lapso de prescripción era de seis años.

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.

En estos autos rol de esta Corte Suprema 12.849-2018, referidos a un procedimiento de reclamación iniciado por el abogado don Gustavo Manríquez Lobos, por fallo de 28 de junio de 2017, escrito a fojas 305 y siguientes, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana rechazó el reclamo y confirmó la Liquidación N° 107-4, de 27 de marzo de 2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Empresas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos "en adelante, el Servicio".

Apelada esta sentencia por la parte de don Gustavo Manríquez Lobos, la Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó por dictamen de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, según se lee a fojas 396.

Contra este último pronunciamiento, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación, por dictamen de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.

Primero: Que, el recurso de casación en el fondo se sustenta en cuatro grupo de normas, que el reclamante atribuye como infringidas por parte de los sentenciadores del fondo. En primer lugar, denuncia como vulnerados los artículos 2 , N° 3 , en relación con los artículos 42 , N° 2 ; 43 , N° 2; 50, 51, 52; y, 54, N° 1 en relación con el artículo 21 , todos de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, en relación con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil; todo en relación al artículo 6 , letra A , N° 1 del Código Tributario.

Explica que el error de derecho sólo guarda relación con la aplicación e interpretación de la definición legal de renta percibida toda vez que la incorrecta aplicación e interpretación de las normas que cita, así como su inobservancia, llevaron al tribunal a confirmar la decisión de primer grado, rechazando el reclamo, insistiendo en la liquidación reclamada, sin que para ello se cuente con un ingreso que se encuadre en la definición legal de renta percibida.

Sostiene que la renta percibida es aquella que ha ingresado materialmente en el patrimonio una persona y, por lo tanto, una vez devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. Expone que el razonamiento del tribunal de segundo grado no sólo omite por completo analizar las condiciones de aplicabilidad del Impuesto Global Complementario sino que, además, efectuó una incorrecta y falsa aplicación e interpretación de las normas jurídicas, creando una presunción legal o de derecho inexistente, forzando como conclusión que los ingresos percibidos en el año comercial 2008 por parte de la Sociedad Manríquez Consultores Asociados Limitada fueron, al mismo, tiempo, percibidos por su representado. Estima que el pago que hizo la empresa Agrícola, Ganadera y Forestal Tipay a Manríquez Consultores Asociados Limitada, además de reconocer una causa o motivación distinta del pacto de honorarios que haya podido fijar el reclamante, excede el ámbito de gestiones encomendadas a aquel en su calidad de abogado patrocinante, siendo inadmisible asimilar un ingreso afecto al Impuesto Global Complementario a un determinado contribuyente, si ese ingreso renta no se encuentra en estado de percibido por la persona natural.

El segundo grupo de normas que se denuncian como infringidas y, con ello, argumentado su falsa aplicación, se compone de los artículos 4 bis , 4 ter , 4 quáter , 4 quinquies , 6 , letra A , N° 1 y 160 bis , todos del Código Tributario, en relación a los artículos citados sobre la Ley de Impuesto la Renta, afirmando que el tribunal de segunda instancia debió recurrir a los artículos 19 y 20 del Código Civil para establecer qué debe entenderse por renta percibida. Afirma que, jurídicamente, resulta imposible que el pago efectuado a una persona jurídica hubiese ingresado al patrimonio del reclamante, dado que el Servicio no tenía, a la fecha en que se practicó la liquidación, facultades para calificar o modificar los efectos jurídico tributarios vinculados al pago recibido por Manríquez Consultores Asociados Limitada por parte de la Sociedad Agrícola y Forestal Tipay, sino desde la entrada en vigor de los artículos 4 bis , 4 ter 4 quater , 4 quinquies del Código Tributario, que provienen de la norma general anti elusión, efectuando un análisis de dichas normas para concluir que, aun cuando el sentenciador de segunda instancia no hubiese mencionado dentro de su análisis la norma general anti elusiva, en su concepto no hay duda que efectivamente se extendió su aplicación. Afirma que la única manera de poder establecer que, el pago efectuado lo percibió el reclamante es mediante la declaración de abuso o simulación contenida en la normativa anti elusiva sin embargo, a la fecha de los hechos tales normas no existían y, por lo tanto, el Servicio carecía de dicha facultad.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Impuesto Global Complementario - Renta percibida - Abuso o simulación - Prescripción extraordinaria

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Rechaza

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