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HA LUGARCorte Suprema · Rol 3266-201518 abr 2016

Sotraker Molina con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Punta Arenas. **

TribunalCorte Suprema
Rol3266-2015
Fecha sentencia18 abr 2016
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Indemnización laboral por término de contrato: se reconoció el principio de continuidad laboral entre empresas del mismo holding, permitiendo considerar como ingreso no constitutivo de renta la indemnización correspondiente a los 3 años adicionales trabajados en la primera empresa.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que rechazó la reclamación en contra de liquidaciones por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por el recurso se denunció infracción a los artículos 1, 2 N° 1, 3, 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3 y 4, inciso 2°, 172 y 178 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, y al artículo 132, inciso catorce, del Código Tributario.

La Corte señaló que se había utilizado para determinar la suma correspondiente al ingreso no renta del reclamante, la remuneración promedio de sus últimos 24 meses trabajados, conforme al artículo 17 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no aplicándose ni por el Servicio ni por los jueces del grado el límite de 90 UF prescrito en el artículo 172 del Código del Trabajo, no ahondándose, por tanto, sobre la inaplicabilidad de dicho tope. Además, el recurrente pretendía que se considerara como ingreso no renta la indemnización que le fue pagada por sobre los 330 días de remuneración u 11 meses, considerando 27 años de servicios en las empresas del holding, sin postular la errónea aplicación del artículo 163 del Código del Trabajo, omitiéndose una norma decisoria litis, no pudiendo prosperar dicho estudio en tal sección.

Así, se abocó al análisis del límite de 11 años, adicionando 3 años o 90 días más a su indemnización, dado que la última empresa para trabajó reconoció los años trabajados en una anterior, solicitando que se entendieran como una sola, por pertenecer al mismo holding, concluyéndose que era un mismo empleador. La Corte indicó que no se verificaba tal infracción. Sin embargo, respecto al principio de continuidad laboral consagrado en el artículo 4° del Código del Trabajo, si se observaba el error dado que los jueces del fondo postularon que el inciso segundo de la norma tenía cabida solamente en materia laboral. Descartándose ello, el contribuyente conservó su derecho a indemnización en ambas empresas, pero por defectos de la interposición del recurso, sólo se consideraron los 3 últimos años trabajados como ingreso no renta.

En cuanto al artículo 132 del Código Tributario, la Corte señaló que lo postulado no correspondía a la infracción denunciada. Concluyendo que sí se evidenciaba la infracción a los artículo 4°, inciso segundo, y 178 del Código del Trabajo, y 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al restringir el principio de continuidad laboral y desconocer, para el cálculo de las indemnizaciones que se considerarían ingreso no constitutivo de renta, el período trabajado para la primera sociedad por el reclamante, gravándolas con Impuesto Global Complementario, aumentando la base del mismo impuesto, lo que condujo al requerimiento de restitución que regla el artículo 97 del mismo cuerpo legal, errores que debían ser corregidos acogiendo el recurso de casación formalizado.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciséis.

En estos autos ingreso rol N° 3266-15 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de veintisiete de agosto de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes y Antártica Chilena, no se hizo lugar al reclamo interpuesto por Arturo Storaker Molina, en contra de las Liquidaciones N°s. 18.011 y 18.012, ambas de fecha 29 de agosto de 2013, de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, por concepto de Impuesto Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes al Año Tributario 2010.

Apelada esta sentencia por el contribuyente, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas la confirmó en fallo de veintiocho de enero de dos mil quince.

En contra de esta última decisión el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 570.

Primero: Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto se denuncia, en primer término, la infracción a los artículos 1 , 2 N° 1 , 3 , 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3 y 4 , inciso 2 ° , 172 y 178 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil.

Explica el recurso que la sentencia impugnada ha infringido las normas indicadas cuya consecuencia ha sido establecer que la indemnización por años de servicio pagada por Compañía Marítima de Remolcadores Limitada (en adelante COMAREM) al reclamante, Arturo Storaker Molina, correspondería a un ingreso constitutivo de renta.

Luego de enunciar el contenido de los artículos 2 N° 1 , 3 , 17 N° 13 y 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y 3 , 4 , 172 y 178 del Código del Trabajo, concluye que del tenor literal del citado artículo 17 N° 13 se desprende que no hay ninguna excepción relativa al monto máximo que debe considerarse por cada año ni al número de años de indemnización, mientras el pago corresponda a dicho concepto, de manera que todo lo que no sobrepase el producto del promedio de las últimas 24 remuneraciones multiplicado por el número de años de servicio, es un ingreso no constitutivo de renta para el trabajador, independientemente si el monto pagado pueda ser calificado como indemnización legal o voluntaria para efectos de lo dispuesto en los artículos 172 y 178 del Código del Trabajo.

Precisa el recurso que la calificación de indemnización legal o indemnización voluntaria es una distinción entre lo que corresponde pagar por ley, la legal, y aquello que no corresponda a dicho concepto, calificándose de voluntario, sin perjuicio de que dentro de lo que se califica como voluntario existen indemnizaciones de carácter obligatorio por cuanto han sido pactadas en los contratos de trabajo. En el caso de autos, el reclamante y su último empleador pactaron en anexo de contrato al contrato de trabajo, el pago de una indemnización a todo evento por concepto de años de servicio, sin tope de años ni de remuneración, equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados, considerando para el cálculo de los años de servicios el 10 de noviembre de 1981, esto es, el inicio de la relación laboral cuyos años de servicio ya le habían sido reconocidos por la empresa en la cláusula sexta del contrato de trabajo. Se establece dicha época, en razón de haberse reconocido a Storaker Molina los años de servicio trabajados para sus empleadores previos, situación que no ha sido discutida por el Servicio de Impuestos Internos ni en sede administrativa ni en la presente causa y el que el origen de esta indemnización sea el acuerdo de voluntades entre trabajador y empleador, no la transforma en un ingreso constitutivo de renta.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 4° DEL CÓDIGO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 17 N° 13 Y 52 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

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