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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 38.850-201728 oct 2022

Fernando Dougnac Rodríguez con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol38.850-2017
Fecha sentencia28 oct 2022
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
Resuelve a favor deSII
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Haroldo Brito Cruz · Hernán González García · Hernán González García · Leopoldo Llanos Sagrista · Leopoldo Llanos Sagrista · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor) · María Letelier Ramírez · María Letelier Ramírez

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se rechazó recurso de casación contra confirmación de liquidación de Impuesto Global Complementario por honorarios profesionales omitidos. La Corte Suprema desestimó argumentos sobre ultra petita y desconocimiento de pruebas documentales sobre sociedades intermediarias.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había confirmado la sentencia del Director Regional Metropolitano Santiago Centro que rechazó el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación emitida por la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro que determinó diferencias de Impuesto Global Complementario.

En el recurso de casación en la forma el contribuyente afirmó que la sentencia recurrida se dictó ultra petita, pues se extendió a puntos no sometidos a su decisión, al dar por establecido que recibió honorarios por la entrega de pagarés, circunstancia que no fue planteada por las partes, por lo que al no haberlos percibido no pudo devengarse el Impuesto Global Complementario.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente sostuvo que se quebrantaron los artículos 342 N° 3 y 384 del Código de Procedimiento Civil y 1700 y 1704 del Código Civil, al haberse desconocido el mérito de los documentos acompañados, de los cuales se desprendía que los cheques por el pago de los honorarios se giraron a la sociedad, la cual emitió las facturas correspondientes y registró dichos ingresos en la contabilidad. Sin embargo, los sentenciadores no dieron valor alguno a esta documentación.

Además, el contribuyente indicó que se vulneró además el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política puesto que la Liquidación reclamada no consideró como crédito en contra del Impuesto Global Complementario la suma pagada por la sociedad por concepto de Impuesto de Primera Categoría, constituyendo así un impuesto manifiestamente desproporcionado o injusto.

Así también el recurrente sostuvo que se infringió el artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido a que él no había percibido el honorario cuestionado, en consecuencia no había experimentado el incremento patrimonial que se le imputaba en la Liquidación. Además, afirmó que se había quebrantado la norma del artículo 56 N° 3 del citado cuerpo legal, ya que de acuerdo a la misma, el Impuesto de Primera Categoría pagado por la sociedad debió rebajarse de su Impuesto Global Complementario.

Por su parte, la Corte Suprema indicó en cuanto a la alegación por ultra petita, que la Corte de Apelaciones al razonar como lo hizo no se apartó de la Litis, porque falló lo que el contribuyente promovió en el juicio, de manera que no existía contravención alguna entre lo debatido y lo resuelto.

Respecto al fondo, la Magistratura señaló que no se advertía en la sentencia recurrida la contravención a las normas reguladoras de la prueba que se denunciaban, puesto que los documentos aludidos fueron considerados, pero simplemente se les dio un sentido distinto al pretendido por el actor.

Luego, el Máximo Tribunal sostuvo en cuanto a la contravención al artículo 19 N° 20 de la Constitución Política, que en autos había quedado establecido que los servicios fueron prestados personalmente por el reclamante y percibidos antes de la constitución de la sociedad, por lo que no se entiende la denuncia efectuada a la citada normal constitucional.

En lo relativo a la infracción al artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte Suprema estimó que dichas impugnaciones se sustentaban en circunstancias fácticas no afincadas en las instancias, esto último, sin que haya existido error de derecho.

Ahora bien, en cuanto al quebrantamiento del artículo 56 N° 3 del mismo cuerpo legal, el Máximo Tribunal sostuvo que la existencia del crédito que favorecería al reclamante no fue establecida por los sentenciadores y, como consecuencia de ello, tampoco se determinó el monto del mismo, por lo que la infracción se construye sobre hechos que, a juicio del recurrente, estarían acreditados, finalidad que es ajena a un recurso de casación, el cual está destinado a invalidar un fallo en los casos expresamente establecidos por la ley, realizando un escrutinio sobre la correcta aplicación del derecho a los hechos que han sido asentados por los jueces de la instancia.

Texto de la sentencia

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

En estos autos ingreso rol N° 38.850-17 de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, dictada por el Director Regional Metropolitano Santiago Centro, se rechazó la reclamación interpuesta por don Fernando Dougnac Rodríguez, en contra de la Liquidación Nº 273-6, de 28 de agosto de 2012, emitida por el Departamento de Fiscalización de Personas y Micro-Pequeñas Empresas del Servicio de Impuestos Internos.

Apelada esta sentencia por el contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de veinte de julio del año dos mil diecisiete.

En contra de esta última decisión, el contribuyente interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se ordenó traer en relación por decreto de veinte de septiembre de dos mil diecisiete.

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que en el arbitrio de casación formal el contribuyente denuncia el vicio del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, pues se extiende a puntos no sometidos a su decisión, por cuanto el Servicio de Impuestos Internos reconoce en la liquidación que la recurrente no percibió los honorarios profesionales ni emitió las boletas por ellos, sino que lo hizo la sociedad Dougnac y Asociados Asesorías Ltda., persona jurídica que recibió las sumas correspondientes al pago de esos honorarios y emitió las facturas respectivas.

Arguye que la Corte de Apelaciones estableció que la reclamante recibió los honorarios por la entrega de pagarés, la que se realizó el 5 de mayo de 2008, circunstancia que no fue planteada por las partes, confundiendo los pagarés entregados por una de las partes a la otra en el año 2008, como pago de su obligación indemnizatoria.

Expresa que ni el reclamante ni la sociedad Dougnac y Asociados Asesorías Ltda. recibieron esos pagarés, por lo tanto al no haberlos percibido no pudo devengarse el impuesto global complementario, por lo tanto el fallo otorgó más de lo pedido.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

Honorarios - Ingresos percibidos omitidos

Esta causa llegó al Tribunal Constitucional

  • TC Rol N° 8255 · Inadmisible

    Se declaró inadmisible el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad contra los artículos 2 N°3, 42 N°2, 43 N°2, 52 y 54 N°1 del Decreto Ley N°824, por carecer de fundamento plausible al plantear un asunto de mera legalidad tributaria.

Se requirió la inaplicabilidad de un precepto para que surtiera efectos en esta misma gestión. El vínculo es por rol y tribunal exactos, declarados por el propio Tribunal Constitucional.

Cómo resuelve este tribunal

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