Tecnofast Atco S. A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2880-2013 |
| Fecha sentencia | 11 dic 2013 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Jorge Baraona González (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Arturo Prado Puga · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe rechazó recurso de casación contra sentencia que confirmó rechazo de reclamo tributario por diferencia de impuesto en años 2002-2003, por negación de deducción de gastos pagados en acuerdos de no competencia, argumentando que tales desembolsos no revisten carácter necesario.
Análisis del SII
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente sociedad TECNOFAST ATCO S.A, en contra de una sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones del año 2004, por diferencia de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinada en los años tributarios 2002 y 2003, a consecuencia del rechazo del cargo a gasto pagado en los contratos denominados “Acuerdos de no competencia”, disponiéndose el reintegro de los pagos provisionales mensuales por el año tributario 2003.
El recurso denuncia la transgresión del artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. La recurrente explica que el provecho o conveniencia de un contrato es una cuestión de la esencia de un gasto para que sea considerado como necesario, cuestión que acontece en los acuerdos de no competencia suscritos por la reclamante, por cuanto su finalidad es generar más utilidades y beneficios para la empresa, manteniendo la fuente productora de sus ventas. Señala la infracción al artículo 26 inciso 1° del Código Tributario, por cuanto indica que la vulneración del precepto se produce al reconocerse que en períodos tributarios anteriores el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó la deducción del gasto invocado, por lo que no sería posible que ahora se pretenda cobrar retroactivamente impuestos si el contribuyente ha estado de buena fe. Luego se denuncia la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, toda vez que la propia Corte de Apelaciones habría reconocido que el pago por acuerdos de no competencia, es una estrategia de orden económico, y no fundamentó en parte alguna que éstos sean o no fidedignos. Finalmente, señala que se infringen los artículos 140 del Código Tributario, en relación con el inciso 1° del artículo 132 del mismo cuerpo legal, artículo 19 N°3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y los artículos 341 a 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 148 del Código Tributario, toda vez que se habría negado recibir la causa a prueba, aun cuando correspondía abrir un término probatorio, toda vez, que existía controversia acerca de la necesidad y obligatoriedad de los desembolsos efectuados debido a los Acuerdos de No Competencia.
La Corte Suprema estimó que el desembolso efectuado por el contribuyente no reviste el carácter de necesario, puesto que el pago efectuado por el reclamante, busca impedir que sus ex accionistas desarrollen la actividad en el rubro de la construcción. Agregó que en cuanto a la infracción del artículo 26 inciso 1° del Código Tributario, no se ha vulnerado tal precepto, desde que el Servicio de Impuestos Internos ha ejercido la facultad de examinar declaraciones presentadas dentro de los plazos conforme dispone el artículo 59 del Código Tributario. Agregó que tampoco se divisa infracción del artículo 21 del Código del ramo, desde que la administración ha procedido a liquidar los impuestos en base a la propia declaración del contribuyente y de su contabilidad, la que hace plena fe en su contra.
Texto de la sentencia
Santiago, once de diciembre de dos mil trece.
En estos autos rol Nº 2880-2013 de esta Corte Suprema, sobre reclamación tributaria, la contribuyente sociedad TECNOFAST ATCO S.A., dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado del tribunal tributario de la misma ciudad, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidación N°211 a 213, de diez de mayo del año dos mil cuatro, por diferencia de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, determinada en los años tributarios 2002 y 2003, a consecuencia del rechazo del cargo a gasto pagado en los contratos denominados "Acuerdos de no competencia", disponiéndose el reintegro de los pagos provisionales mensuales por el año tributario 2003.
A fojas 336, se trajeron los autos en relación.
Primero: Que, el recurso denuncia en primer término la transgresión de del artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la validez de los acuerdos de no competencia, y que es la propia sentencia recurrida la que reconoce que no existe un concepto de gasto necesario en la ley, por lo que lo primero que debían hacer los jueces del grado era determinar qué se entiende por gasto necesario, en ese entendido, explica que la administración de un negocio supone un comportamiento armónico entre los gastos y las finalidades del negocio, lo que supone la existencia de ingresos y rentabilidad, de esta forma el provecho o conveniencia de un contrato es una cuestión de la esencia de un gasto para que seas considerado como necesario, eso es lo que acontece en los acuerdos de no competencia suscritos por la reclamante, pues su finalidad es generar más utilidades y beneficios para la empresa, manteniendo la fuente productora de sus ventas.
En otro apartado denuncia como infringidos los artículos 19 inciso 1 ° , 20 , 21 y 22 inciso 1 ° del Código Civil . Expresa que los jueces recurridos, si bien reconocen que legalmente no existe la definición de gasto necesario, se debe estar al sentido natural y obvio de dichas palabras, es decir, el sentido morfológico de la palabra necesario, no debe ser entendido sólo en ese aspecto, también se debe estar a la naturaleza del gasto, pues en el caso de marras su desembolso acarrea un beneficio, lo que implicará una mayor rentabilidad.
En tercer término plantea la infracción al artículo 26 inciso 1 ° del Código Tributario, indica que la vulneración del precepto en comento se materializa en el razonamiento quinto del fallo impugnado, al reconocer que en períodos tributarios anteriores el Servicio de Impuestos Internos no cuestionó la deducción del gasto invocado, por lo que no es posible que ahora se pretenda cobrar retroactivamente impuestos si el contribuyente ha estado de buena fe, ello porque la devolución de impuestos solicitada en el año tributario 2003, no sólo no fue materia de cuestionamientos por parte del fiscalizador, sino que por el contrario la autorizó.
En otro acápite acusa la vulneración del artículo 21 del Código Tributario, expone que dicha infracción se verifica en el considerando cuarto de la sentencia recurrida, al concluir que el pago por acuerdos de no competencia, es una estrategia de orden económico, sin fundamentar en parte alguna que éstos sean o no fidedignos, de manera que es la propia Corte de Apelaciones la que reconoce su validez, infringiendo con ello lo preceptuado en la norma que se denuncia infringida.
En quinto lugar se acusa la infracción del artículo 404 N° 4 del Código de Comercio, al efectuarse una incorrecta aplicación de ley por los sentenciadores, pues en los razonamientos tercero y cuarto, se señala que existe para los socios una obligación de competir, de forma que la estipulación contractual de ello no es más que una extensión de una prohibición legal.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 31 INCISO PRIMERO DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 21, 26 INCISO 1°, 132, 140 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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