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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2953-20143 dic 2014

Eagon Lautaro S.A con Servicio de Impuestos Internosix Direccion Regional

TribunalCorte Suprema
Rol2953-2014
Fecha sentencia3 dic 2014
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Contribuyente reclamó por diferencias de impuesto adicional alegando que la presentación tardía de declaración jurada sobre rentas exentas no debería perder la exención. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación confirmando que la ley exige informar al SII dentro del plazo que este fije, y la aceptación electrónica tardía no supera ese requisito legal.

Análisis del SII

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó la sentencia que rechazó el reclamo por diferencias afectas al impuesto adicional.

Por el recurso se denunció infracción a los artículos 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el resolutivo N° 3 de la Resolución Exenta N° 1 de 03 de enero de 2003; y los artículos 5, 6, 7, 63 N° 2 y 14, 32 N° 6, 64 inciso segundo y 65 de la Constitución Política de la República en cuanto se refieren al principio de legalidad.

Al respecto, la Corte indicó que resultaba necesario recordar que el artículo 59 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta establecía que el impuesto adicional se aplicaba, con tasa de 35%, respecto de rentas que se pagaban o abonaban en cuenta a personas sin domicilio ni residencia en el país por concepto de remuneraciones por servicios prestados en el extranjero, encontrándose exentas las sumas pagadas en el exterior por las actividades que allí se explicitaban. A continuación, la misma norma disponía que para gozar de la exención era necesario que las operaciones fueran informadas al Servicio de Impuestos Internos en el plazo que éste determinara así como las condiciones de la operación. A su turno, la Resolución N° 1 de 03 de enero de 2003, modificada por la Resolución Exenta N° 148 dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de noviembre de 2006, determinaba que a partir del año tributario 2007, los contribuyentes que debieran presentar Declaraciones Juradas mediante los formularios que indicaba, tendrían plazo hasta el 30 de junio de cada año para cumplir con dicha obligación. Antes de esta alteración, el lapso otorgado vencía el 15 de marzo de cada año.

Por lo que de la revisión surgía con nitidez que no transgredían en modo alguno el principio de legalidad de los tributos. Ello por cuanto el precepto contenido en el artículo 59 N° 2 establecía un impuesto, el hecho gravado, la tasa, el sujeto pasivo, y además detallaba las operaciones que se encontraban exentas de dicho impuesto. Además, se requería para gozar de la exención, el dar aviso al ente fiscalizador mencionando las operaciones exentas y sus condiciones, dentro del plazo que al efecto fijara el mismo servicio.

Así, el argumento relativo al reconocimiento del goce de la exención por haber sido aceptada la declaración presentada fuera de plazo en el sitio web del SII carecía de asidero. En efecto, como ya se había señalado, era la ley la que disponía que para gozar de la exención en análisis el contribuyente debía dar informe al Servicio de Impuestos Internos de las operaciones exentas y sus condiciones en el plazo que fijaba el ente fiscalizador. Por lo mismo, no resultaba plausible estimar que la incorporación del formulario por un medio electrónico pudiera superar los términos de la ley y generar un efecto como el pretendido –como un reconocimiento del derecho a gozar de la exención-, ya que la tramitación vía web de las distintas solicitudes de los contribuyentes no es más que un medio para agilizar y simplificar la operación del sistema, y está distante de constituir un acto de la administración con efecto jurídico.

Texto de la sentencia

Santiago, tres de diciembre de dos mil catorce.

En los autos Rol 2953-2014 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 154 el abogado señor Gonzalo Meza Osses, en representación de la sociedad EAGON LAUTARO S.A., en contra de la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil trece por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó el fallo de primera instancia que negó lugar al reclamo deducido por la sociedad en contra de las liquidaciones N° 80 a 88 de 01 de agosto de 2012, por diferencias por concepto de retenciones de rentas afectas al impuesto adicional.

Se trajeron los autos en relación, tal como se lee a fs. 178.

Primero: Que por el recurso se cita como normas infringidas los artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta , el resolutivo N° 3 de la Resolución Exenta N° 1 de 03 de enero de 2003; y los artículos 5 , 6 , 7 , 63 N° 2 y 14 , 32 N° 6 , 64 inciso segundo y 65 de la Constitución Política de la República en cuanto se refieren al principio de legalidad.

Indica que esos errores tienen relación con el efecto dado a la presentación tardía de la declaración jurada sobre rentas exentas del impuesto adicional en cuanto los sentenciadores establecieron que con ello se pierde el derecho a la exención, yerro que trae como consecuencia la vulneración del principio de legalidad, ya que se priva al contribuyente del derecho de gozar de la exención tributaria al interpretar el artículo 59 N° 2 de la Ley de Impuesto a la Renta en ese sentido.

Agrega que lo que ocurre en la práctica es que los contribuyentes hacen uso de la exención al momento de presentar sus declaraciones anuales de impuesto al 30 de abril de cada año y posteriormente, el 30 de junio, efectúan la declaración jurada sobre dicha exención, por lo que es posible sostener que es improcedente que la omisión en la presentación del formulario tenga como consecuencia la pérdida del beneficio correspondiente a la exención, porque ya se ha gozado de ella sin haber hecho la declaración jurada.

Sostiene que los juzgadores vulneraron el ordenamiento constitucional porque éste ordena que todos los elementos de los tributos estén definidos en la norma legal e impide que queden sujetos al arbitrio del ente administrativo. Así, el principio de legalidad impone que tanto los elementos formales y materiales del tributo estén en la ley, sin que sea procedente la delegación de facultades, debiendo comprenderse incluidos en este principio las exenciones y las bonificaciones.

En este caso, sólo hay una potestad reglamentaria de ejecución reducida en su contenido, a pesar de lo cual el Servicio de Impuestos Internos ha interpretado en forma extensiva la norma, entendiendo que por el hecho de no realizar una declaración jurada en el tiempo establecido para ello el contribuyente ha perdido la exención, cuestión que es un error, más aún cuando se aceptó la declaración extemporánea en el sistema de ingreso.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

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