Inversiones Rio Grande S.A. con Servicio de Impuestos Internos*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 29875-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 12 abr 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Carlos Pizarro Wilson |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación de contribuyente que impugnaba disminución de pérdidas tributarias de agencias en extranjero. Tribunal confirma que no se acreditó fehacientemente el vínculo necesario de los gastos con la producción de renta conforme artículo 31 LIR.
Hechos
Inversiones Río Grande S.A. declaró pérdidas tributarias de 2006 originadas en variaciones de tipo de cambio de deudas en dólares de sus agencias Merquor y Lisena con Quiñenco S.A. El SII, mediante Resolución Ex. 2648 de 2007, disminuyó la pérdida declarada de $2.821.746.163 a $2.161.392.276 y modificó pagos provisionales y saldos FUT. El Tribunal Tributario Aduanero rechazó el reclamo, confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en octubre 2014. El contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si existen infracciones a los artículos 31 N°3, 32, 41 y 41 B de la LIR, y al artículo 26 del Código Tributario. Respecto del primer capítulo, el tribunal constata que el núcleo de la decisión fue la falta de acreditación fehaciente de los gastos conforme exige el artículo 31 de la LIR. Advierte que el recurso pretende revisar la valoración de antecedentes de hecho mediante una nueva apreciación intelectiva, lo que es ajeno a los fines de la casación en el fondo sin denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba. En cuanto al segundo capítulo sobre aplicación del artículo 26 del Código Tributario, el tribunal rechaza que el contribuyente haya acreditado ajustarse de buena fe a interpretaciones del SII sobre pérdidas, pues las instrucciones citadas se referían al tratamiento de utilidades (años 2002-2003), situación fáctica distinta e impertinente de extrapolar a pérdidas bajo un recurso de derecho estricto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Inversiones Río Grande S.A., quedando firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 15 de octubre de 2014 que confirmó el rechazo del reclamo contra la Resolución Ex. 2648 de 30 de marzo de 2007 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos En estos autos Rol 12.729-07 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santiago, Rol N° 29.875-14 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por Inversiones Río Grande S.A. en contra de las Resolución N° Ex. 2648 de 30 de marzo de 2007, dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que modificó la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2006 de $2.821.746.163 a la suma de 2.161.392.276 y disminuyó el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de $458.096.238 a $324.208.841 y adicionalmente modificó los saldos FUT de la empresa, por sentencia de primera instancia, de veintiséis de julio de dos mil trece, escrita a fojas 79 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por el referido contribuyente; a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 130, se confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.
En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 131.
Primero: Que el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 31 N° 3 ; 32 N° 1 , letra c ) del artículo 41 B , inciso segundo y N° 1 y 41 N° 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, explicando que a los efectos de determinar la renta líquida imponible de Merquor y Lisena, agencias en el extranjero, como asimismo para los efectos de reconocimiento del resultado tributario de estas agencias en la determinación de la renta líquida imponible de su representada, cabe remitirse a las normas citadas.
Refiere que es el artículo 41 B , inciso segundo N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, que transcribe, la norma que trata la determinación de la incidencia del resultado de pérdida de unas agencias en el extranjero en la renta tributable de la matriz en Chile, disposición que la sentencia impugnada ignora, cuestión que importa una infracción a la misma, pues en razón de su correcta aplicación se debió haber aceptado el resultado negativo derivado del ajuste de los pasivo en moneda extranjera, y la pérdida correspondiente, lo que no ocurrió en la especie.
Afirma que es un hecho no controvertido que la pérdida de las agencias provienen de diferencias del tipo de cambio por obligaciones con su matriz y en tales circunstancias procedía que las agencias aplicaran las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 N° 10 de la Ley de Impuesto a la Renta -que transcribe- y en razón de ello es que para determinar las agencias su renta líquida en la forma establecida en el artículo 41 B , inciso segundo , N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, las mismas aplicaron la primera norma, para luego invocar, a los efectos del ajuste de las deudas, lo visto en el artículo 32 , N° 1 , letra c de la ley ya referida, con lo cual, al haber reconocido las agencias en la determinación de su renta líquida imponible para el año tributario 2006 las diferencias por tipo de cambio de las deudas que mantenía en dólares con la sociedad Quiñenco S.A. se generaron, para cada agencia, pérdidas tributarias por dicho concepto, pérdidas que su parte reconoció.
Señala que el fallo recurrido no hace aplicación de la normativa reseñada en el párrafo precedente, incurriendo con ello en el error de derecho que se denuncia por medio del presente arbitrio.
Agrega, en este primer acápite, que el fallo recurrido, a diferencia de lo que sucede en el laudo de primer grado, reconoce expresamente que la pérdida tributaria incurrida por Merquor y Lisena, y que fue reconocida por Inversiones Río Grande en la determinación de su renta líquida imponible, fue con motivo de las variaciones por tipo de cambio de las deudas que mantenían las agencias, y no con motivo de intereses y reajustes, siendo incorrecta entonces, la referencia al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues dicha norma no resulta aplicable cuando se trata de deducir como gasto tributario los reajustes y los intereses, los cuales se regulan en el N° 1 del artículo 31 de la misma ley.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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