Inversiones Rio Grande S.A con Servicio de Impuestos Internos*
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 31386-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 12 abr 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Carlos Pizarro Wilson |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo interpuesta por Inversiones Río Grande contra sentencia que confirmó el rechazo de sus reclamaciones por modificación de pérdidas tributarias años 2004-2005, estimando que el contribuyente no acreditó fehacientemente los gastos conforme artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos
El SII modificó mediante Resoluciones Ex. 785 y 786 (6 septiembre 2006) las pérdidas tributarias declaradas por Inversiones Río Grande S.A. para años tributarios 2005 y 2004, respectivamente. La empresa originaba esas pérdidas en variaciones de tipo de cambio de cuentas por pagar en dólares que mantenían sus agencias en el exterior (Merquor y Lisena) con Quiñenco S.A. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (16 abril 2013). La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia (15 octubre 2014). Inversiones Río Grande dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza si se han incurrido en los errores de derecho denunciados. Respecto del primer capítulo, examina la aplicación de artículos 31 N°3, 32 N°1 letra c), 41 B inciso segundo N°1 y 41 N°10 de la Ley de Impuesto a la Renta. Concluye que el requisito decisivo es la acreditación fehaciente de gastos necesarios conforme artículo 31, carga que no ha sido satisfecha por el contribuyente, quien no puede ser liberado sin cumplir tales requerimientos. La sentencia cuestionada examina correctamente la existencia material, vínculo efectivo con el giro, lo indispensable y obligatorio de los gastos para producir renta. Respecto del segundo capítulo sobre artículo 26 del Código Tributario (buena fe tributaria), sostiene que el contribuyente no acreditó haberse ajustado de buena fe a instrucciones del SII sobre pérdidas, pretendiendo extrapolar el tratamiento de utilidades reconocidas en años 2002-2003 a hechos distintos no pertinentes en recurso de derecho estricto.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Inversiones Río Grande S.A. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones de 15 octubre 2014 que confirmó el rechazo de las reclamaciones ante el Tribunal Tributario y Aduanero, dejando vigentes las Resoluciones Ex. 785 y 786 del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, doce de abril de dos mil dieciséis.
Vistos En estos autos Rol 13.073-06 y 13.074-06 de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Santiago, Rol N° 31.386-14 de esta Corte Suprema, iniciados mediante reclamación interpuesta por Inversiones Río Grande S.A. en contra de la Resolución N° Ex. 785 de 6 de septiembre de 2006, dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que modificó la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2005 en formulario 22 folio 88871275 de $3.638.944.265 a $3.085.708.399, modificando los saldos del FUT declarado en formulario 22 folio 88871275, código 775 de $13.883.737.240 a $18.074.159.648, código 774 de $3.106.252.686 a $8.724.089.861 y código 625 de $548.160.411 a $1.538.053.495; y en contra de la Resolución N° Ex. 786 de 6 de septiembre de 2006, dictada por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que en cuanto a la pérdida tributaria correspondiente al año tributario 2004, declarada en formulario 22 folio 83056174 la modificó, de $4.777.803.695 a la suma de $3.604.082.398 y modificó el saldo FUT declarado en formulario 22 folio 83056174, código 775 de $17.575.401.938 a $17.633.322.602, código 774 de $3.777.946.500 a $12.115.338.280 y código 625 de $2.172.684.974 a $17.633.322.602, por sentencia de primera instancia de dieciséis de abril de dos mil trece, escrita a fojas 112 y siguientes, se rechazaron las alegaciones formuladas por el referido contribuyente; a través del recurso de apelación, resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de quince de octubre de dos mil catorce, escrita a fojas 179, se confirmó en todas sus partes lo decidido en primera instancia.
En contra de esta última sentencia, el contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo por presentación de fojas 180.
Primero: Que el primer capítulo del recurso de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 31 N° 3 ; 32 N° 1 , letra c ) del artículo 41 B , inciso segundo y N° 1 y 41 N° 10 de la Ley de Impuesto a la Renta, explicando que a los efectos de determinar la renta líquida imponible de Merquor y Lisena, agencias en el extranjero, como asimismo para los efectos de reconocimiento del resultado tributario de estas agencias en la determinación de la renta líquida imponible de su representada, cabe remitirse a las normas citadas.
Refiere que es el artículo 41 B , inciso segundo N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, que transcribe, la norma que trata la determinación de la incidencia del resultado de pérdida de unas agencias en el extranjero en la renta tributable de la matriz en Chile, disposición que la sentencia impugnada ignora, cuestión que importa una infracción a la misma, pues en razón de su correcta aplicación se debió haber aceptado el resultado negativo derivado del ajuste de los pasivo en moneda extranjera y la pérdida correspondiente, lo que no ocurrió en la especie.
Afirma que es un hecho no controvertido que la pérdida de las agencias provienen de diferencias del tipo de cambio por obligaciones con su matriz y en tales circunstancias procedía que las agencias aplicaran las normas sobre corrección monetaria del artículo 41 N° 10 de la Ley de Impuesto a la Renta -que transcribe- y en razón de ello es que para determinar las agencias su renta líquida en la forma establecida en el artículo 41 B , inciso segundo , N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, es que las mismas aplicaron la primera norma, para luego invocar, a efectos del ajuste por las deudas, el artículo 32 , N° 1 , letra c de la ley ya referida, con lo cual, al haber reconocido las agencias en la determinación de su renta líquida imponible para los años tributarios 2004 y 2005 las diferencias por tipo de cambio de las deudas que mantenían en dólares con la sociedad Quiñenco S.A. se generaron, para cada agencia, pérdidas tributarias por dicho concepto, pérdidas que su parte reconoció.
Refiere que el fallo recurrido no hace aplicación de la normativa reseñada en el párrafo precedente, incurriendo con ello en el error que se denuncia por medio del presente arbitrio.
Agrega, en este primer acápite, que el fallo recurrido, a diferencia de lo que sucede en el laudo de primer grado, reconoce expresamente que la pérdida tributaria incurrida por Merquor y Lisena, y que fue reconocida por Inversiones Río Grande en la determinación de su renta líquida imponible, fue con motivo de las variaciones por tipo de cambio de las deudas que mantenían las agencias y no con motivo de intereses y reajustes, siendo incorrecta entonces, la referencia al artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, pues dicha norma no resulta aplicable cuando se trata de deducir como gasto tributario los reajustes y los intereses, los cuales se regulan en el N° 1 del artículo 31 de la misma ley.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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