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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 2991-201118 ene 2013

Salustiano Arturo Luna Solar con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol2991-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Talca
Fecha sentencia18 ene 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosHaroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra (redactor) · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Pfeiffer Richter

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

La Corte Suprema rechaza la casación en el fondo deducida por el contribuyente, confirmando que las facturas fueron correctamente calificadas como falsas, no solo por defectos de los proveedores sino por inexistencia de las operaciones y falta de acreditación efectiva de los gastos.

Hechos

Salustiano Luna Solar reclamó contra liquidaciones tributarias números 1 a 24 de enero de 2010 ante el SII por rechazos de gastos documentados con facturas. El Director Regional del SII rechazó íntegramente la reclamación y desestimó la excepción de prescripción. La Corte de Apelaciones de Talca revocó solo la condena en costas. El contribuyente dedujo casación en el fondo alegando errónea aplicación de los artículos 23 N° 5 y N° 1 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, y vulneración de artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Considerandos clave

La Corte Suprema constata que los jueces establecieron como hecho cierto e inamovible que las facturas eran falsas no solo por irregularidades de los proveedores, sino por inexistencia de las operaciones comerciales efectivas, domicilios sin capacidad de almacenaje, falta de guías de despacho, no concurrencia a requerimientos del SII, débitos fiscales no enterados, y declaración jurada del propio contribuyente desconociendo la operación. Advierte que el recurso carece de fundamento pues no denuncia violación de las reglas de prueba, por lo que ese hecho establecido debe tenerse por cierto. Además, el contribuyente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, excluyéndose a sí mismo de la protección que otorga esa norma.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Salustiano Luna Solar contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de 7 de marzo de 2011, quedando firme la decisión que rechazó íntegramente la reclamación tributaria.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de enero de dos mil trece.

En estos antecedentes rol N° 10.007-10, la defensa del reclamante Salustiano Luna Solar ha deducido recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, pronunciada en la Corte de Apelaciones de Talca, que revocó sólo en cuanto a la condena en costas, la sentencia dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad, que rechazó íntegramente la reclamación que presentó contra las liquidaciones números 1 a 24 de enero de 2010 y que rechazó también la excepción de prescripción alegada por dicho contribuyente.

A fs. 191 se trajeron los autos en relación.

PRIMERO: Que por el recurso se ha denunciado la errónea aplicación del artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios a un caso que no correspondía hacerlo y que no se aplicó el artículo 23 N° 1 de la misma ley a un evento que está regulado por dicho precepto. Finalmente, se reclamó la errónea aplicación de la primera norma citada, lo que se produjo por haberse rechazado los gastos y costos acreditados con facturas que fueron cuestionadas por el Servicio en contravención a lo prevenido en los artículos 30 y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Explica el recurrente, en relación a la primera infracción denunciada, que el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios prescribe que No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas y que de conformidad a la Circular N° 93 del año 2001 del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, tienen ese carácter las facturas que contienen irregularidades materiales o en ellas se falta a la verdad o realidad en cuanto a los datos contenidos en ellas.

Sin embargo, ninguna de esas circunstancias se verificó en el caso, porque el hecho de no ser ubicado un contribuyente después de ser emitida la factura; o, que no concurra a una citación del Servicio; o, que sea observado negativamente en los sistemas informáticos de la administración tributaria, no constituyen por sí solas presunciones suficientes de que una factura sea falsa.

Agrega que de acuerdo a esa misma Circular, es obligatorio señalar en la Citación y Liquidación correspondientes, las razones de la calificación de falsedad, lo que tampoco ocurrió en la especie.

Sostiene que en el motivo 18° de la sentencia se indica por qué son falsas las facturas, pero de ello aparece claro que la objeción es a los proveedores no a las facturas mismas. Del mismo modo, en el razonamiento 19°, se concluye la existencia de falsedad, pero con el error de derecho anotado, por lo que es posible afirmar que no se trata de reparos propios de las facturas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 23DECRETO LEY 825\tART. 23

Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaImpuesto a las ventas y serviciosReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesDirector Regional del Servicio de Impuestos InternosFacturas falsas

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