Distribuidora Automotriz Santiago Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 2998-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 21 ene 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Rodrigo Correa González · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) · Manuel Valderrama Rebolledo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación del SII contra sentencia que acogió reclamo de devolución de impuesto adicional, por estar acreditado que la contribuyente no recargó el tributo a consumidores finales, tornando inaplicable el art. 128 del Código Tributario.
Hechos
Distribuidora Automotriz Santiago Limitada, importadora de vehículos, pagó indebidamente impuesto adicional (derogado en 1989) entre diciembre 2002 y octubre 2003. Solicitó devolución conforme art. 126 del Código Tributario. Tribunal Tributario desestimó el reclamo exigiendo prueba de reintegro a consumidores. Corte de Apelaciones revocó, acogió el reclamo y ordenó la devolución, encontrando acreditado que la contribuyente no recargó el impuesto a sus clientes finales sino que lo incorporó como costo directo. SII recurrió en casación en el fondo.
Considerandos clave
La Corte Suprema establece que el propósito de la casación en el fondo es velar por correcta interpretación de las normas aplicables, requiriendo que los errores alegados tengan influencia sustancial en lo dispositivo. Respecto a la alegada alteración de carga probatoria: no consta en autos que se haya recibido la causa a prueba, por lo que no existe carga probatoria expresamente impuesta susceptible de revisión. El conflicto es jurídico: determinar si se trata de impuesto de retención o recargo. Dado que está acreditado que no hubo recargo a consumidores finales, resulta inaplicable el art. 128 (que exige prueba de reintegro previo), siendo procedente el art. 126. El art. 69 de la ley de IVA tiene carácter secundario y carece de influencia sustancial en lo dispositivo, pues no es regulador de prueba y los hechos ya estaban determinados por examen de facturas y documentos de internación.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo promovido por el SII. La sentencia de la Corte de Apelaciones queda firme, confirmando que procede la devolución del impuesto adicional pagado sin justificación, aplicando art. 126 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
En estos autos N° 2.998-2015, rol de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo, en lo principal de fojas 368, el abogado don Marcelo Chandía Peña, en representación del reclamado Servicio de Impuestos Internos (SII), contra el veredicto de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la decisión apelada que, a su vez, desestimó el reclamo, y, de contrario, lo acoge para dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 26, de 23 de enero de 2004, que denegó la devolución de impuesto adicional satisfecho indebidamente entre los meses de diciembre de 2002 y enero a octubre de 2003.
A fojas 387 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que el recurso critica que el pronunciamiento desatiende la real naturaleza del impuesto adicional que, conforme con el artículo 69 de la ley de impuesto a las ventas y servicios, es un tributo indirecto que grava el consumo o gasto, y da lugar al fenómeno económico de la traslación de la carga impositiva al consumidor final, con independencia de la renta o utilidad de quien vende o presta el servicio y devela vulneración del artículo 128 del Código Tributario, en concordancia con el mencionado artículo 69, ya que se ha considerado arbitrariamente sólo una hipótesis de aquel precepto, en circunstancias que supone la restitución previa a quienes efectivamente hayan soportado dicha carga, tanto cuando ha sido trasladado o recargado, hipótesis ésta que se produce cuando el precio de venta al consumidor se incrementa en igual proporción que la tasa del gravamen.
Es así como el dictamen consignó que el aquél fue incorporado por la reclamante como costo directo, y acata a cabalidad el artículo 128, que precisa para el reintegro la acreditación de la devolución al consumidor final. Aduce que la disposición no requiere que la cifra de tributo se incluya separadamente en la factura, y por ello el artículo 69 del Decreto Ley N° 825 de 1976 no es aplicable al evaluar el cumplimiento de los presupuestos para que el comerciante obtenga el reembolso, lo que encierra transgresión de los artículos 19 y 20 del Código Civil Censura, además, quebrantamiento del artículo 21 del Código Tributario cuando se liberó a la reclamante de la carga probatoria acerca del restablecimiento del impuesto adicional previsto en el artículo 43 bis de la ley del ramo, permitiéndole acceder a su recuperación con la mera solicitud, y alega inobservancia del artículo 126 de la recopilación aludida, al hacerlo aplicable a una petición de devolución de un impuesto trasladado, con prescindencia de la complementación con la formalidad del artículo 128 ya reseñado.
Señala que, de no haberse conculcado la normativa detallada, se habría decretado la improcedencia del reintegro pedido, cuestión que influyó sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, por lo que impetra su anulación y se dicte otro de reemplazo que confirme el dictamen a quo, con costas.
Segundo: Que el fallo atacado deja asentados los siguientes acontecimientos: a) la reclamante tiene el giro de importación de vehículos; b) durante los años tributarios 2002 y 2003 enteró por error impuesto adicional del Decreto Ley N° 825, derogado por la ley N° 18.843 de 1989; y c) que con fecha 4 de diciembre de 2003 requirió la devolución de este tributo, asilado en el artículo 126 del Código Tributario, pero fue desechada mediante la resolución reprobada, fundada en que no se respetó el artículo 128 del mismo ordenamiento.
En seguida, el considerando tercero, deja constancia que el Título III de la ley de impuesto a las ventas y servicios disponía, en el artículo 43 bis que, sin perjuicio del impuesto al valor agregado, la importación de vehículos destinados al transporte de pasajeros o carga, pagaba impuesto adicional determinado aplicando al valor aduanero respectivo los porcentajes que especifica. De allí colige que se trata de un gravamen de recargo, traspasándose en el precio de venta al comprador, puesto que adiciona el tributo al costo del bien (fundamento cuarto).
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
Amec-cade Servicios de Ingenieria Limitada con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación en el fondo deducida por contribuyente contra resolución que declaró inadmisible su recurso de apelación por falta de peticiones concretas, estimando que la infracción de normas procedimentales no puede ser objeto de casación en el fondo.
Distribuidora Automotriz Santiago LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
Rechaza casación fiscal que cuestionaba devolución de Impuesto Adicional pagado indebidamente. Confirma que procedía devolución por artículo 126 del Código Tributario, sin exigir cumplimiento del artículo 128, al no haber trasladado el impuesto al consumidor final.
Lambda Construcciones Compañia Limitada con Servicio de Impuestos Internos (es Parte el Consejo de Defensa del Estado).
Corte Suprema rechaza casación de Lambda Construcciones por subdeclaración de ingresos en contrato de obra con MOP, al no haber acreditado suficientemente ante los tribunales inferiores que los ingresos cuestionados fueron devengados y declarados conforme al artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Exportadora de Metales Cabildo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos*
Corte Suprema rechaza casación de forma y fondo interpuesta por exportadora. Confirma que contribuyente no probó efectividad material de operaciones en facturas objetadas por falsedad ideológica, por lo que pierde derecho a devolución de IVA exportador.
Exportadora de Metales Cabildo Limitada con Servicio de Impuestos Internos*
Rechaza casación en forma y fondo. La Corte confirma que el contribuyente debe probar la efectividad material de operaciones en facturas objetadas por falsedad ideológica, y no acreditó cumplir requisitos del art. 23 N°5 del DL 825 para mantener crédito fiscal de IVA exportador.
Exportadora de Metales Cabildo LTDA. con Servicio de Impuestos Internos*
La Corte Suprema rechaza ambos recursos de casación (forma y fondo) interpuestos por la exportadora contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó la denegación de devolución del IVA exportador, por no acreditar la efectividad material de operaciones sustentadas en facturas observadas.