Maderas Condor S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3088-2010 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 31 jul 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Jorge Baraona González (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Sergio Muñoz Gajardo · Alfredo Prieto Bafalluy · Juan Escobar Zepeda |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación: el SII no puede denegar devolución de pago provisional por utilidades absorbidas sin tasar formalmente el precio de venta de acciones conforme al artículo 64 inciso 3° del Código Tributario, estableciendo parámetros objetivos de valor de mercado.
Hechos
Maderas Cóndor S.A. solicitó devolución de pago provisional de impuesto de primera categoría por utilidades absorbidas, originada en pérdida tributaria de venta de acciones a menor valor que costo tributario. El SII denegó la devolución mediante Resolución N°99/2005 citando artículo 64 CT. Director Regional de Concepción rechazó el reclamo. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó el rechazo. Maderas Cóndor interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema alegando error en interpretación del artículo 64 inciso 3° CT y falta de aplicación de artículos 31 N°3 y 33 N°1 letra g) LIR.
Considerandos clave
El tribunal establece que el artículo 64 inciso 3° CT otorga facultad al SII de tasar precio de bienes muebles cuando sea notoriamente inferior al valor corriente de plaza, pero esta actividad requiere necesariamente que el Servicio asigne expresamente un valor distinto al acordado por las partes, utilizando parámetros objetivos concretos. Los jueces de fondo erraron al concluir que puede ejercerse la facultad de tasar sin establecer explícitamente el valor asignado, interpretando que equivaldría al valor libro. La norma exige que sea el SII quien pruebe y establezca el valor tasado, no el contribuyente quien pruebe que su precio es corriente de plaza. Además, al negar la devolución sin cuestionar formal y directamente la pérdida de arrastre declarada, el SII debió aplicar artículo 31 N°3 LIR, que reconoce que pérdidas absorban utilidades generando derecho a devolución. La pérdida no fue objetada, quedó firme, haciendo procedente la devolución solicitada.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en el fondo. Se anula sentencia de Corte de Apelaciones de Concepción del 27 de enero de 2010 que confirmó el rechazo del reclamo. Se reemplaza por nueva sentencia acogiendo el reclamo contra Resolución N°99, reconociendo derecho a devolución de pago provisional de impuesto por utilidades absorbidas.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil doce.
En estos autos rol Nº 3088-10, sobre juicio tributario, la parte reclamante Maderas Cóndor S.A. interpuso recurso de casación en el fondo contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el reclamo contra de la Resolución N°99 de 13 de junio de 2005.
Primero: Que el recurso de casación en el fondo sostiene que se cometió error de derecho al interpretar y aplicar el artículo 64 inciso 3 ° del Código Tributario en relación con los artículos 31 N° 3 y 33 N° 3 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta.
Explica que uno de los principales argumentos del reclamo, tendiente a desvirtuar la resolución administrativa que denegó la solicitud de devolución del pago provisional de impuesto primera categoría por utilidades absorbidas, se hizo consistir en haber efectuado el Servicio de Impuestos Internos una errada aplicación del artículo 64 inciso 3 ° del Código Tributario, norma que dispone que el Servicio podrá tasar el precio o valor asignado a las especies muebles corporales o incorporales enajenadas cuando dicho precio o valor sea notoriamente inferior a los corrientes de plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación. En efecto, la tasación de que trata la norma, en un caso como el de autos, se refiere a la facultad del Servicio para fijar el valor o precio de enajenación de acciones en los casos señalados taxativamente en la ley, cuando dicho valor sirva de base para determinar un impuesto, debiendo en dicho caso el ente impositivo sobre la base del valor de tasación calculado objetar y determinar los resultados tributarios de un contribuyente en base a la tasación realizada.
Agrega que en el caso de autos, en la Resolución N°99, el Servicio, no obstante citar el artículo 64 inciso 3 ° del Código Tributario, no realizó tasación alguna, pues simplemente se limitó a rechazar una devolución que tiene su origen en la pérdida tributaria originada en la venta de acciones a un menor valor que el costo tributario, sin determinar el valor o precio de las acciones conforme al precio corriente de plaza o el que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación conforme lo exige el tenor literal del artículo 64 inciso 3 ° del mencionado cuerpo legal . Así una fiscalización respecto del valor o precio de venta de las acciones, para concluir en una objeción a la misma, necesariamente requerirá que se explicite cuál es el valor corriente en plaza o el que normalmente se cobre en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La tasación supone que el Servicio a base de parámetros distintos a los considerados por el contribuyente fije un valor o precio diferente al estimado por las partes al momento de celebrar la convención o acto que motiva la operación, lo que no realizó en la resolución N° 99.
Segundo: Que siempre en esta misma sección, se denuncia la infracción de los artículos 31 N° 3 en relación con el 33 N° 1 letra g ) , ambos de Ley de Impuesto a la Renta, pues se rechaza la solicitud de devolución realizada en declaración anual de impuesto a la renta año tributario 2004, sin que existiera fiscalización que objetara formal y directamente los resultados tributarios de su representada, particularmente respecto de la pérdida tributaria que dio origen a la devolución. En efecto, jamás se ha impugnado la pérdida tributaria declarada por la sociedad para el año tributario 2004 en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Así en cumplimiento de dicho precepto, su parte al momento de efectuar la determinación de sus resultados tributarios imputó la pérdida tributaria originada como consecuencia de la enajenación de las acciones a las utilidades tributarias registradas por la sociedad al 31 de diciembre de 2003 en el Fondo de Utilidades Tributables y como consecuencia de ello nació para su representada el derecho legal de solicitar la devolución del pago provisional del impuesto de primera categoría que afectó en su momento a dichas utilidades.
Explica que en la especie el Servicio de Impuestos Internos se limitó a rechazar la devolución, sin embargo omitió cuestionar la naturaleza y procedencia de la pérdida tributaria, situación que solamente se pudo haber manifestado a través del agregado -al resultado tributario del año 2004- de la referida pérdida, todo ello conforme con lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta.
Tercero: Que concluye exponiendo que al ser claro el el tenor literal de los artículos 64 inciso 3 ° del Código Tributario , 31 N° 3 y 33 n° 1 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta y al haberse interpretado erradamente los mismos, se infringe además el artículo 19 inciso 1 ° del Código Civil.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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