Transportes y Servicios Express LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3121-2009 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Temuco |
| Fecha sentencia | 21 jun 2011 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación forma, anulada sentencia de |
| Ministros | Luis Bates Hidalgo (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Arnaldo Gorziglia Balbi · Pedro Pierry Arrau |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema acoge casación en la forma por omisión de pronunciamiento: la sentencia de apelaciones no resolvió sobre la liquidación N° 12 correspondiente a septiembre de 2002, confundiendo el período tributario.
Hechos
Transportes y Servicios Express Ltda. reclamó liquidaciones de IVA e Impuesto a la Renta ante el Director Regional del SII Temuco, quien acogió parcialmente (2008). La empresa apeló. La Corte de Apelaciones de Temuco (2009) revocó parcialmente, acogiendo reclamos sobre liquidaciones 11, 14 y 19, y accediendo parcialmente en otras. La empresa recurre de casación en forma ante Corte Suprema alegando que la sentencia de apelaciones omitió resolver sobre la liquidación N° 12, confundiendo el mes de agosto de 2002 (período que la apelada creyó impugnado) con septiembre de 2002 (período realmente reclamado según lo expuesto en primera instancia).
Considerandos clave
El tribunal constata que en el escrito de reclamación se cuestionan liquidaciones 1 a 28 genéricamente. La sentencia de primera instancia menciona la liquidación N° 12 como agosto 2002 en su parte expositiva, pero en su considerando décimo alude a septiembre 2002 y la acoge parcialmente, con prueba de las hojas del libro de compras de septiembre 2002 (fojas 94). La sentencia de apelaciones, erróneamente, interpretó que el período controvertido era agosto 2002 y desestimó la reclamación sobre liquidación N° 12 por considerar que las facturas acompañadas (septiembre) no correspondían a agosto. Por tanto, la Corte de Apelaciones no resolvió la reclamación respecto de la liquidación N° 12 conforme fue realmente planteada (septiembre 2002), incurriendo en omisión de pronunciamiento sobre asunto controvertido según artículo 768 N° 5 del CPC.
Resolutivo
Se acoge recurso de casación en la forma. Se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 3 de abril de 2009 en la parte relativa a la liquidación N° 12 y se reemplaza por nueva sentencia (que el texto no transcribe). Queda pendiente de resolución en nueva sentencia el fondo sobre la liquidación N° 12 del período de septiembre de 2002.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de junio de dos mil once.
En estos autos rol Nº 3121-2009, el actor Transportes y Servicios Express Limitada interpuso reclamación en contra de las liquidaciones número a 28 sobre Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a la Renta.
Por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil ocho, escrita a fojas 216, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Temuco acogió parcialmente la reclamación respecto de cada una de las liquidaciones objetadas.
Deducido recurso de apelación por la reclamante, la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de tres de abril de dos mil nueve, la revocó en aquella parte que había desestimado el reclamo respecto de las liquidaciones 11, 14 y 19 y en su lugar lo acogió;
además accedió parcialmente al reclamo respecto de las liquidaciones 1, 4, 7, 8, 9, 10, 15, 24, 25 y 26 y la confirmó en lo demás apelado.
En contra de esta última decisión, la misma parte deduce el recurso de casación en la forma que se lee en lo principal de fojas 290.
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia en estudio no contien e ladecisión del asunto controvertido, incurriendo en el vicio contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 6 del mismo cuerpo legal.
Explica que de los escritos de reclamación de las liquidaciones y de apelación se colige que entre las liquidaciones impugnadas se encuentra la N° 12, la que objeta el periodo tributario correspondiente a septiembre de 2002 y no el de agosto del mismo año, como erróneamente entendió el fallo recurrido. Basado en ese supuesto equivocado, afirma, el fallo desestima la documentación necesaria para justificar el crédito fiscal del mes de septiembre de 2002, por considerar que el mes atingente era agosto. Por tal motivo, concluye que se omitió pronunciamiento acerca de la reclamación respecto de la liquidación N° 12 que corresponde al periodo tributario de septiembre de 2002.
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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