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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 3125-20119 abr 2013

Arias Galvez Hernan con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol3125-2011
Corte de origenCorte de Apelaciones de Santiago
Fecha sentencia9 abr 2013
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo
MinistrosJorge Baraona González (redactor) · Luis Bates Hidalgo · Hugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte Suprema rechaza casación por infracción a normas tributarias al confirmar que no existió empresa individual del recurrente, por lo que los hechos establecidos no pueden ser modificados sin denuncia de infracción probatoria.

Hechos

Hernán Arias Gálvez reclama contra liquidación N° 51 del SII argumentando que constituyó empresa individual en 2000 e invirtió acciones, postergando así el impuesto global complementario. Tribunal Tributario y Aduanero rechaza el reclamo. Corte de Apelaciones de Santiago confirma la sentencia. Arias recurre en casación de fondo ante Corte Suprema denunciando infracción a artículos 68 y 97 N° 1 del Código Tributario y a artículos 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 6 y 26 del Código Tributario.

Considerandos clave

La Corte Suprema destaca que los tribunales inferiores establecieron como hechos ciertos que el recurrente no registró ninguna actividad de Primera Categoría entre 1997 y 2002, no presentó declaraciones de IVA ni realizó timbrajes de documentos, y en sus declaraciones de renta de 2001 y 2002 solo consignó rentas de Segunda Categoría y capitales mobiliarios. Concluyen que no se acreditó el inicio de la empresa individual ni el aporte de acciones. La Corte estima que para modificar estos hechos se requería denuncia de infracción a normas reguladoras de la prueba, lo cual no ocurrió. Por tanto, las infracciones denunciadas a los artículos 68 y 97 del Código Tributario carecen de apoyo fáctico y constituyen simple impugnación de la ponderación probatoria, respecto de la cual los jueces son soberanos. El artículo 14 de la Ley de Renta no aplica al caso al no haberse establecido empresa individual. Las denuncias sobre artículos 6 y 26 del Código Tributario carecen de fundamento.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por Hernán Edgardo Arias Gálvez contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de 31 de diciembre de 2010. Quedan firmes la confirmación de la liquidación N° 51 y la sentencia de primera instancia.

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de abril de dos mil trece.

En estos antecedentes rol N° 10.177/02 de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de primera instancia pronunciada el treinta y uno de marzo de dos mil diez, que se lee a fs. 210 y siguientes, se rechazó el reclamo deducido por don Hernán Arias Gálvez y se confirmó íntegramente la liquidación N° 51, con costas.

Dicha resolución fue apelada por la parte reclamante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diez, escrita a fs. 244, la confirmó.

Contra este último fallo, la parte reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 283.

PRIMERO: Que por el recurso instaurado, el reclamante ha denunciado infracción a los artículos 68 y 97 N° 1 del Código Tributario . En lo que atañe al artículo 68 del Código Tributario, sostiene que aquél establece la obligación de realizar una declaración jurada sobre el inicio de actividades y que contempla el plazo de dos meses para avisar al Servicio de Impuestos Internos que se ha comenzado a ejercer actividades. Agrega que dicho precepto reconoce el hecho que un contribuyente puede iniciar actividades antes de informar al Servicio, lo que fue negado en reiterados motivos del fallo, como son el 14° y 23°, desde que en el 14° se consignó que el contribuyente no había timbrado la documentación necesaria para desarrollar su actividad, pero si el artículo 68 citado permite iniciar actividades antes de avisar al Servicio, no se puede exigir entonces el timbraje señalado. Por su parte, en el razonamiento 23° los jueces concluyen que el aviso dado en forma extemporánea -en noviembre de 2000- que habría iniciado actividades en enero de ese año, sólo tuvo por objeto evitar pagar impuesto por las utilidades percibidas en agosto de 2000. Tal aserto sería también erróneo en opinión del recurrente, porque el artículo 68 en análisis le permitía iniciar actividades primero y dar aviso después.

En cuanto a la infracción al artículo 97 N° 1 del Código Tributario, dice el recurrente que se sanciona con multa de 1 UTM a 1 UTA el retardo u omisión en la presentación de la declaración que señala. Sobre este punto, en el considerando 34° los jueces sostienen que el reclamante dijo haber iniciado actividades en enero de 2000, pero no realizó ningún acto u operación que suponga dicha iniciación de actividades, puesto que aunque dice que una de sus primeras actuaciones fue incorporar a su contabilidad las acciones y luego los dividendos, ello no es efectivo porque no tenía libros de contabilidad, ni libro FUT.

Esta afirmación es considerada un error por el recurrente porque de conformidad con el artículo 97 N° 1 del Código Tributario, la anotada omisión del contribuyente sólo se encuentra sancionada con multa y en el caso, se sancionó con la inexistencia de las actividades del recurrente.

SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo de infracciones, el recurrente denuncia la afectación de los artículos 14 letra A ) N° 1 letras a ) y c ) de la Ley de Impuesto a la Renta, al Oficio del Servicio de Impuestos Internos N° 548 de 6 de abril de 2010 -obligatorio para sus funcionarios de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 letras b ) y c ) de la LOC del Servicio-; y a los artículos 6 y 26 del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 767CODIGO TRIBUTARIO\tART. 68 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 6 (DEL ART. 1)

Descriptores

Impuesto a la RentaAviso de inicio de actividadesReclamo tributarioHechos establecidos por los jueces del fondo son inamoviblesLiquidaciones tributariasDirector Regional del Servicio de Impuestos Internos

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