SOC. de Mantencion Industrial Montajes y Obras Civiles LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3157-2012 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 20 sep 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Tercera · Constitucional |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Sonia Araneda Briones · Héctor Carreño Seaman (redactor) · Sergio Muñoz Gajardo · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte Suprema rechaza casación al confirmar que reclamo tributario es inadmisible: contribuyente no alegó disconformidad entre giro y liquidación conforme artículo 124 Código Tributario, sino prescripción e intereses, cuestiones improcedentes en este procedimiento.
Hechos
Sociedad de Mantención Industrial Montajes y Obras Civiles reclamó giros emitidos el 22 de septiembre de 2011 y notificados el 21 de octubre 2011, alegando prescripción y error en cálculo de intereses moratorios. Los giros derivaban de sentencia del 31 de mayo 2011 que acogió parcialmente reclamación anterior. Director Regional declaró inadmisible el reclamo por improcedente. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esta resolución el 19 de marzo 2012. Contribuyente interpuso casación en el fondo ante Corte Suprema.
Considerandos clave
Tribunal analiza que artículo 124 Código Tributario permite reclamar de un giro solo cuando éste no se conforme a la liquidación que le sirvió de antecedente. El reclamo presentado no se fundamentaba en tal disconformidad, sino en prescripción de giros e incorrección de intereses moratorios. Estas cuestiones escapan del procedimiento recursivo contemplado por artículo 124, cuyo propósito es velar por el cumplimiento del orden sucesivo establecido en Código Tributario para las etapas de cobro de impuestos. Contribuyente no invocó ninguna de las situaciones previstas en artículo 124, por lo cual procedía declarar inadmisible el reclamo. Infracción de artículo 125 denunciada carece de incidencia al ser artículo 124 norma ordenatoria correctamente aplicada.
Resolutivo
Rechaza recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de Corte de Apelaciones que confirmó la inadmisibilidad del reclamo tributario declarada por Director Regional del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, veinte de septiembre de dos mil doce.
Primero: Que en estos autos rol Nº 3157-2012, sobre juicio tributario, el reclamante Mario Münnzemayer Bellolio, en representación de Sociedad de Mantención Industrial Montajes y Obras Civiles Limitada, interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción que declaró inadmisible el reclamo tributario por improcedente.
Segundo: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 125 del Código Tributario . Explica que constituye un error de derecho que el reclamo deducido se haya declarado inadmisible pese a que reunía los requisitos del artículo 125 del Código Tributario, y por lo tanto el Director Regional se encontraba obligado a darle tramitación. Agrega que la referida norma dispone como única sanción para el no cumplimiento de los requisitos del reclamo tributario la no presentación del mismo transcurrido el plazo destinado para subsanar los defectos.
Enseguida el impugnante invoca la vulneración del artículo 124 del citado cuerpo legal, ya que éste ha sido erróneamente interpretado por los sentenciadores al entender que un giro no se conforma con una liquidación únicamente cuando el monto nominal contenido en la liquidación no es igual al indicado en el giro, lo que implica dejar sin aplicación las normas que regulan las liquidaciones y reliquidaciones, las normas sobre procedencia en la aplicación de los intereses moratorios y las normas sobre prescripción de la facultad de girar impuestos, privándolo del único recurso que procede impetrar contra un giro de impuestos.
Tercero: Que para iniciar el análisis del asunto propuesto es necesario consignar que el reclamo tributario presentado con fecha 3 de enero de 2012 se dirige en contra de los giros que se individualizan, los que fueron emitidos con fecha 22 de septiembre de 2011 y le fueron notificados al actor el 21 de octubre del mismo año. En primer término alega que dichos giros estarían prescritos y en segundo lugar denuncia la existencia de un cálculo erróneo de los intereses moratorios.
Cuarto: Que los jueces del fondo al confirmar la sentencia del Director Regional consideraron que el reclamo interpuesto por el contribuyente era inadmisible por improcedente. Para ello se fundamentó el fallo en que los giros reclamados son la consecuencia de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2011, que acoge en parte una reclamación del contribuyente en contra de las liquidaciones Nº 57 a 79, por lo que se efectúan las correspondientes reliquidaciones, y una vez establecidas las diferencias definitivas se emiten los giros.
Quinto: Que el artículo 124 del Código Tributario dispone:
Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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