Supermercados Big Key Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIREC. Regional Concepcion *
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 31983-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Concepción |
| Fecha sentencia | 14 sep 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Hugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte Suprema acoge la casación del Servicio de Impuestos Internos, revocando la sentencia que había acogido el reclamo del contribuyente. Determina que el depósito convenido no es gasto necesario tributariamente, pues falta nexo causal con la generación de rentas.
Hechos
Supermercados Big Key Limitada fue liquidada por reintegro de devolución indebida en 2009, siendo rechazado como gasto un depósito convenido de $150.000.000 pagado a una trabajadora. El Tribunal Tributario aceptó el reclamo dejando sin efecto la Liquidación N° 97 de 31 de mayo de 2012. La Corte de Apelaciones de Concepción confirmó esa decisión. El Servicio de Impuestos Internos interpuso casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal analiza que, aunque el depósito convenido fue pactado en un contrato de trabajo escrito (obligatorio para las partes conforme artículos 1545 y 1438 CC y 7 CT), la obligatoriedad contractual no equivale a necesariedad tributaria exigida por el artículo 31 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta. La necesariedad tributaria requiere demostrar que inevitablemente el contribuyente debió incurrir en el gasto para generar rentas. El pago discutido constituye un aporte a fondos de pensión de la trabajadora, alejado del fin inmediato de la empresa y sin nexo probado con la generación de ingresos de la sociedad. Los hechos establecidos solo contextualizan el gasto como emanación de la relación laboral, mas son insuficientes para trasladar esa obligatoriedad contractual al plano tributario. Concluye que no se examinó la totalidad de requisitos del artículo 31, principalmente la necesariedad.
Resolutivo
Se acoge la casación en el fondo, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones y se la reemplaza declarando que el depósito convenido no constituye gasto necesario deducible, confirmándose implícitamente la Liquidación reclamada del Servicio de Impuestos Internos.
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 31.983-2014 sobre reclamo tributario, la reclamada, Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que a su vez acogió la reclamación deducida por Supermercados Big Key Limitada, dejando sin efecto la Liquidación N° 97 de 31 de mayo de 2012, por reintegro de devolución indebida en el año tributario 2009, al haber agregado en la base imponible un gasto rechazado consistente en el pago de un depósito convenido.
A fojas 712 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 31 inciso 1 ° , 33 N°1 letra g ) y 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500, los artículos 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Señala que para el análisis del gasto debe estarse a las prescripciones del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece los requisitos generales para que sea calificado como necesario, para lo cual es insuficiente el hecho que el convenio de trabajo en que se pactó el depósito convenido sea obligatorio al estar firmado por ambas partes, ya que deben observarse las restantes exigencias señaladas en la disposición citada, que en este caso no se presentan. Con ello se infringe, en consecuencia, el artículo 33 N° 1 letra g ) del mismo ordenamiento, que dispone agregar a la renta líquida los desembolsos que no cumplen esas exigencias. Añade que el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500 no ha establecido una exención a favor del empleador sino que se refiere a la tributación del trabajador, y en ese sentido el Oficio N° 3007 tampoco releva al ente fiscalizador de revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 ya citado. Consecuentemente, indica, se vulneraron los artículos 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, que imponen al contribuyente probar los hechos que permiten calificar el gasto como necesario. Alega que la sentencia limita los cuestionamientos del Servicio a los vínculos familiares de la beneficiaria, desconociendo que se impugnó la necesariedad del gasto, contexto en el cual se objetó el contrato de trabajo en cuanto incumple los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, basado en las relaciones familiares de los contratantes y la falta de universalidad en la prestación, aseverando que es un error exigir que se objeten cada uno de los requisitos del gasto, más aún cuando se reconoce implícitamente que obedece a una planificación tributaria.
En segundo lugar, se reclama la transgresión del artículo 33 inciso 1 ° letra f ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto se otorgó un valor distinto al tenor literal del artículo 33 que ordena la incorporación a la renta líquida no sólo de los gastos rechazados, sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa. La naturaleza del interés, añade, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como es el caso.
Finalmente alega el quebrantamiento del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 132 inciso 14 ° y 21 del Código Tributario, fundándose en que la sentencia no ha explicitado los motivos por los que se desestimó la prueba rendida por la reclamada, haciendo presente que sobre la relación laboral el tribunal efectuó sólo un análisis formal, a pesar que los documentos aportados daban cuenta que la trabajadora ingresó al servicio cuando aún era socia de la empleadora, y que los pagos le fueron efectuados por su cuñado, y destaca la falta de información de los testigos de la reclamante. Adicionalmente, indica que esos deponentes dan cuenta que el convenio se alcanzó para que ésta se ocupe de los inventarios y los movimientos que significaba la división de la empresa, en circunstancias que es parte de sus funciones siendo gerente general y que previo a la suscripción del convenio se había elaborado un informe sobre la misma materia por una empresa de auditores. En cuanto al interés de la trabajadora, indica que el certificado de nacimiento demuestra que es cónyuge del representante de la empresa, y las escrituras sociales demuestran que los socios de la reclamante, junto con la trabajadora, son socios en otras empresas en que también se pagaron depósitos convenidos.
Sostiene que, de no haberse aplicado erróneamente las normas citadas se habría concluido que, o no se cumplían los requisitos para aceptar como gasto el depósito convenido, o bien correspondía incorporarlo a la renta líquida porque es un pago efectuado a una persona con interés, con lo que se habría rechazado el reclamo y confirmado la liquidación. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo que revoque la decisión y confirme la liquidación reclamada, con costas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, señalando en su basamento segundo que la liquidación sólo cuestionó los vínculos familiares de la trabajadora con la empleadora, objetándose la existencia de la relación laboral sólo en el proceso judicial, argumentación que no puede ser considerada porque cambia el fundamento de la actuación reclamada.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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