Centro de Imagenes Medicas Avanzadas San Jose S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional de Arica y Parinacota.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 32035-2014 |
| Fecha sentencia | 5 oct 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Carlos Pizarro Wilson · Jaime Rodríguez Espoz (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalContribuyente reclamó contra resolución que rebajó pagos provisionales de 2010 para imputarlos a 2011. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación por deficiencias en su fundamentación, particularmente por no denunciar vulneración del artículo 1° de la Ley N° 19.420 que establecía los requisitos para acceder al crédito tributario cuestionado.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó el recurso interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota que hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto en contra de una Resolución Exenta, que ordenó al Servicio de Impuestos Internos la rebaja del valor de pagos provisionales enterados durante el ejercicio comercial 2010, a fin de ser imputados al año tributario 2011 en el gravamen determinado en la declaración anual de Impuesto a la Renta de ese año tributario.
Por el recurso se denunció vulneración de los artículos 588 y 670 y siguientes del Código Civil falta de aplicación de los artículos 700, 702, 703 y 1704 del mismo Código y de los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario. Además, se denunció falta de aplicación del artículo 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y falsa aplicación de la normativa de aduanas en relación a la solicitud registro factura o SRF.
En autos se estableció que la reclamante no tenía el derecho a imputar contra los impuestos determinados en su declaración de Impuesto a la Renta del Año 2011, el crédito que concedía la Ley N° 19.420, respecto de una máquina, por carecer del derecho al no ser propietaria. Por lo que, la Corte Suprema indicó que la recurrente no denunció falta de aplicación, del artículo 1° de la ley N° 19.420, en que se funda la franquicia tributaria en que se basa la acción, disposición central en la construcción del fallo cuando concluyó que en la especie no se cumplieron los extremos previstos en ella para acceder al crédito perseguido. Lo que conllevó a concluir que el recurso no se extendió a la eventual contravención de una norma decisoria Litis.
El recurso tampoco denunció violación del artículo 132, inciso 14°, del Código Tributario y en lo que se refirió a los artículos 700, 702 y 703 del Código Civil, se olvidó del principio de especialidad en razón del cual rigen, en cuanto a la carga probatoria y apreciación de las probanzas, los artículos 21, inciso segundo, y 132, inciso 14°, del Código Tributario, respectivamente. En lo relativo a los artículos 17, 21 y 132 del Código Tributario, 1704 del estatuto Civil y 68 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sólo se fundamentó inobservancia de los artículos 21 del Código Tributario y 1704 del Civil.
Respecto al artículo 21 del Código Tributario, se señaló que no se denunció que al resolver el conflicto los sentenciadores se apartaron del onus probandi legal, admitieron medios de prueba excluidos por la ley o desconocieron los que ella autorizaba, o que se alteró el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
En cuanto a la falsa aplicación de la normativa de aduanas no se mencionó ni se desarrolló en el recurso atropello a alguna disposición o principio jurídico específico.
Texto de la sentencia
Santiago, cinco de octubre de dos mil quince.
En estos autos ingreso N° 32.035-2014, rol de esta Corte Suprema, en procedimiento general de reclamación tributaria, por sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, se hizo lugar parcialmente al reclamo interpuesto en representación del Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A. en contra de la Resolución N° Ex. 101101000423, de 16 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota, que ordenó al Servicio la rebaja del valor de pagos provisionales enterados durante el ejercicio comercial 2010, a fin de ser imputados al año tributario 2011, en el gravamen determinado en la declaración anual de Impuesto a la Renta de ese año tributario. El referido dictamen no accedió a lo demás reclamado.
Apelada esta decisión por la contribuyente, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Arica en fallo de fojas 226 y atacada por aquélla mediante recurso de casación en el fondo, que se ordenó traer en relación por decreto de fs. 257.
Primero: Que en la presentación de casación se censura, por lo pronto, vulneración de los artículos 588 y 670 y siguientes del Código Civil, desde que el fallo reprobado confiere fuerza probatoria para constituir la propiedad sobre el scáner cuyo crédito se pretende en virtud de la ley N° 19.420 de 1995, a un único documento aduanero, la solicitud de registro de factura o SRF y desconoce toda la otra prueba rendida por la compareciente sobre ese asunto.
En seguida, aduce falta de aplicación de los artículos 700 , 702 y 703 de la misma recopilación, toda vez que los magistrados no utilizaron en el caso sub lite la presunción de dominio del poseedor, ya que al encontrarse la reclamante en posesión regular del scáner, pesaba sobre el Servicio desvirtuar esa posesión y la propiedad del mismo.
Luego, alega falta de aplicación de los artículos 17 , 21 y 132 del Código Tributario , 1704 de su homónimo Civil y 68 de la Ley de la Renta, puesto que no analiza la prueba aparejada por la contribuyente en orden a comprobar que es dueña del scáner. Agrega que acompañó las pertinentes pruebas documental y testimonial en la respectiva etapa probatoria, la cual no fue objetada ni desechada por el Servicio, por lo que adquieren pleno mérito, de acuerdo con el artículo 1704 del Código Civil . Además, dado que ninguno de los instrumentos presentados por la reclamante sufrió reparos en cuanto a su valor por el Servicio, ni menos calificado como no fidedigno, necesariamente deben ser considerados y aceptados en su mérito, con arreglo al artículo 21 del Código Tributario.
Finalmente, esgrime falsa aplicación de la normativa de aduanas en relación a la solicitud registro factura o SRF, atendido que éste no es el título del contrato de compraventa, a diferencia de lo que afirman los sentenciadores, sino que lo es el mismo contrato, que en autos asume el carácter de consensual.
Tras explicar la forma en que los errores refutados influyen sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pide su invalidación y se extienda la respectiva sentencia de reemplazo que acoja en su totalidad el reclamo.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY N° 19.420 - LEY ARICA
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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