Centro de Imagenes Medicas Avanzadas San Jose S.A. con Servicio de Impuestos Internos, Direccion Regional de Arica y Parinacota.
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 32036-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Arica |
| Fecha sentencia | 22 oct 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación por deficiencias formales: contribuyente no especificó transgresión de norma decisoria (Ley 19.420) ni fundamentó adecuadamente alegaciones sobre prueba y hechos, impidiéndose revisar el fondo.
Hechos
Centro de Imágenes Médicas reclamó contra resolución que denegó devolución de remanente de impuesto a la renta 2013 por no reconocer crédito de inversión conforme Ley 19.420 (Arica). Tribunales inferiores rechazaron parcialmente el reclamo: Tribunal Tributario concluyó que la reclamante no era propietaria del scanner (adquirido a nombre de tercera sociedad) ni de las mejoras de infraestructura, no cumpliéndose requisitos de la franquicia. Corte de Apelaciones confirmó sentencia de primer grado. La reclamante interpuso casación en el fondo contra ambas sentencias.
Considerandos clave
La Corte Suprema rechaza por vicios formales del recurso: (1) No atacó la disposición decisoria (artículo 1° Ley 19.420) que estatuye los requisitos para acceder al crédito, violando artículo 772 CPC que exige especificar claridad la norma transgredida; (2) Cuestionó conclusiones fácticas (propiedad y posesión del scanner) sin desarrollar fundamentadamente cómo la sana crítica debería haber valorado la prueba, omitiendo invocar artículo 132 inciso 14° Código Tributario; (3) Las conclusiones fácticas (tercera sociedad fue adquirente, no hay activo fijo) son inamovibles en casación y no encuadran en supuestos de los artículos civiles invocados; (4) Respecto carga de prueba (artículo 21 CT), ésta recae en contribuyente pero su valoración es privativa de tribunales de instancia, sin vulneración acreditada; (5) Alegaciones sobre normativa aduanal carecen de especificación de precepto o principio violado.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por Centro de Imágenes Médicas Avanzadas San José S.A., quedando firme la sentencia de 14 de noviembre de 2014 de la Corte de Apelaciones de Arica que confirmó el rechazo parcial del reclamo tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de octubre de dos mil quince.
En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 32.036-2014 sobre reclamación tributaria, la reclamante, CENTRO DE IMÁGENES MÉDICAS AVANZADAS SAN JOSÉ S.A., interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada con fecha catorce de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de Arica, que confirmó la de primer grado, que a su vez rechazó parcialmente el reclamo impetrado contra la Resolución Exenta N° 1465 de 28 de octubre de 2013, que había denegado la devolución del remanente de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2013 pedido por la contribuyente en la declaración anual de impuestos, previa imputación del crédito de la Ley Arica.
A fojas 281 se trajeron los autos en relación.
Primero: Que la resolución administrativa reclamada se sustenta, en lo que interesa al recurso, en que el crédito por inversiones establecido en la Ley N° 19.420 no guarda relación con la información con que cuenta el Servicio, sin que el contribuyente haya aportado los antecedentes suficiente para proceder a verificar la exactitud de la información consignada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2013.
Segundo: Que sobre esta temática, el fallo de primer grado declaró en su considerando tercero que la controversia se centra en determinar si la reclamante acreditó o no la existencia de los requisitos que establece el inciso sexto del artículo 1 de la Ley N° 19.420 para acceder al beneficio que concede. Avocándose a este punto, en el fundamento décimo analiza las probanzas rendidas, señalando que el SRF N° 09392 de 02 de febrero de 2008, permite verificar que el scanner fue comprado a nombre de la Corporación Médica de Arica S.A., añadiendo que no obstante los documentos que dan cuenta de la solicitud de rectificación y declaración jurada de la adquirente se basa en un error en la emisión del SRF y las declaraciones de testigos, no se ha acreditado acto jurídico alguno que implique transferencia del dominio. En cuanto a la inversión de adecuación de la infraestructura para el funcionamiento del equipo, en su motivo undécimo sostiene que del análisis de los balances presentados por la reclamante, aparece que no tiene edificios o bienes raíces como activos fijos, que las obras efectuadas para el adecuado uso del scanner tampoco forman parte del activo inmovilizado, y que de acuerdo con los estados financieros, lo señalado por el representante legal y los testigos, no se ha contratado personal para su explotación.
En cuanto al derecho, la misma decisión consignó, en su razonamiento quinto, que los requisitos para acceder al beneficio del artículo 1 de la Ley N° 19.420, son los siguientes: 1) ser contribuyente del impuesto de primera categoría, determinado según contabilidad completa; 2) tener domicilio en las provincias de Arica y Parinacota; 3) haber efectuado inversiones en las provincias de Arica y Parinacota; 4) que las inversiones estén en el activo inmovilizado y correspondan a construcciones, máquinas y equipos; 5) que las construcciones correspondan a inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos; 6) que los bienes estén directamente vinculados a la producción de bienes o prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente; 7) que los bienes hayan sido adquiridos nuevos o terminados de construir en el ejercicio en que se hace uso del beneficio; 8) que su valor actualizado se determine, al término del ejercicio, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Impuesto a la Renta y antes de deducir las depreciaciones correspondientes; 9) que dentro de la inversión se consideren bienes sujetos a depreciación, y para efectos tributarios tengan una vida útil superior a tres años; y 10) que los proyectos de inversión sean superiores a las 2.000 UTM para la provincia de Arica y a 1.000 UTM en la provincia de Parinacota.
Aplicando estas premisas jurídicas a los presupuestos fácticos establecidos, concluye que la reclamante no es propietaria del scanner, por lo que no tiene derecho a imputar el monto de dicha inversión contra los impuestos determinados en su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2013 (basamento décimo), y que al no ser propietaria del edificio donde se efectuaron los trabajos, éstos no incrementan el valor del inmueble como para ser considerada una inversión que pueda acogerse a la Ley N° 19.420, careciendo de causa tales inversiones (considerando undécimo).
La sentencia recurrida, a su turno, confirmó la de primer grado señalando en su fundamento segundo que la factura N°9392 de 08 de febrero de 2008, mediante la cual se importó la maquinaria de la cual la reclamante alega ser propietaria, consigna como adquirente la Corporación Médica de Arica, sin que conste que haya alguna rectificación. Tal documento, indica, no puede ser superado por el documento emanado del agente de aduanas ni los restantes medios de prueba aportados, ya que no tienen la identidad y convicción suficiente para desestimar su mérito.
Normas citadas
Descriptores
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