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HA LUGARCorte Suprema · Rol 32120-201414 sep 2015

Estacionamientos Servicios y Construcciones Gavacam Limitada con Servicio de Impuestos Internos DIERC. Regional Concepcion *

TribunalCorte Suprema
Rol32120-2014
Fecha sentencia14 sep 2015
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoHA LUGAR
MinistrosHugo Dolmestch Urra · Juan Escobar Zepeda · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jean Matus Acuña (redactor)

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Depósito convenido pactado en contrato de trabajo. SII impugnó su deducción como gasto en Primera Categoría. Corte Suprema acogió casación del SII, revocando sentencias inferiores que lo habían permitido, por incumplimiento de requisitos del artículo 31 de la LIR.

Análisis del SII

La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que acogió la reclamación deducida, dejando sin efecto la liquidación por Impuesto de Primera Categoría, al haberse agregado a la base imponible un gasto rechazado consistente en el pago de un depósito convenido.

Se denunció, en primer término, la infracción del artículo 31 inciso 1°, 33 N°1 letra g) y 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500, los artículos 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil. Luego, transgresión del artículo 33 inciso 1° letra f) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, vulneración del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 42 N°1 y 21 inciso primero del mismo cuerpo normativo y el quebrantamiento del artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 132 inciso 14° y 21 del Código Tributario.

En cuanto a la infracción de los artículos 132 inciso 14° y 21 del Código Tributario, la Corte Suprema señaló que el reclamo formulado en el recurso aludía no a una transgresión, sino que a una pretendida falta de fundamentación al prescindir de las pruebas rendidas por la reclamada, o bien al desechar las observaciones efectuadas respecto de las evidencias aportadas por su contraparte. Denuncia que no era efectiva, puesto que, la sentencia dejaba de manifiesto que todas aquellas pruebas que se referían a la falta de una relación laboral real entre las partes del convenio que originó los depósitos convenidos eran descartadas por no haberse fundamentado la liquidación en tal sentido. Así, quedaba asentada la relación laboral, por lo que el marco normativo dentro del cual debía examinarse el egreso era el del inciso primero del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, siendo inaplicable la disposición del ordinal sexto del mismo precepto, puesto que los depósitos convenidos no constituían remuneración para ningún efecto legal.

Además, indicó que estando pactado el depósito convenido en un contrato o convenio por escrito, se aceptaba como gasto siempre que cumpliera con las restantes condiciones impuestas en el citado artículo y en caso de no verificarse aquéllas, correspondía aplicar el artículo 33 N°1 letra g) de la ley citada.

Por lo que, la controversia entre las partes se radicó exclusivamente en la necesariedad del gasto, cuestión distinta a la obligatoriedad, errando los jueces en la calificación del gasto como necesario sin examinar la totalidad de las exigencias previstas en el citado artículo 31.

Lo anterior fue suficiente para acoger el recurso en su totalidad, de acuerdo a los sentenciadores, no siendo necesario analizar los restantes arbitrios.

Texto de la sentencia

Santiago, catorce de septiembre de dos mil quince.

En los autos de esta Corte Suprema Rol N° 32.120-2014 sobre reclamo tributario, la reclamada, Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, interpuso recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, que a su vez acogió la reclamación deducida por Estacionamientos, Servicios y Construcciones Gavacam Limitada, dejando sin efecto la Liquidación N° 99 de 31 de mayo de 2012, por impuesto de primera categoría del año tributario 2009, al haber agregado en la base imponible un gasto rechazado consistente en el pago de un depósito convenido.

A fojas 523 se trajeron los autos en relación.

Primero: Que por el recurso se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 31 inciso 1 ° , 33 N°1 letra g ) y 29 a 33 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500, los artículos 21 del Código Tributario y 19 del Código Civil . Señala que para el análisis del gasto debe estarse a las prescripciones del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece los requisitos generales para que sea calificado como necesario, para lo cual es insuficiente el hecho que el convenio de trabajo en que se pactó el depósito convenido sea obligatorio al estar firmado por ambas partes, ya que deben observarse las restantes exigencias señaladas en la disposición citada, que en este caso no se presentan. Con ello se infringe, en consecuencia, el artículo 33 N° 1 letra g ) del mismo ordenamiento, que dispone agregar a la renta líquida los desembolsos que no cumplen esas exigencias. Añade que el artículo 20 del Decreto Ley N° 3500 no ha establecido una exención a favor del empleador sino que se refiere a la tributación del trabajador, y en ese sentido el Oficio N° 3007 tampoco releva al ente fiscalizador de revisar el cumplimiento de los requisitos del artículo 31 ya citado. Consecuentemente, indica, se vulneraron los artículos 19 del Código Civil y 21 del Código Tributario en relación con el artículo 31 inciso 1 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, que imponen al contribuyente probar los hechos que permiten calificar el gasto como necesario. Alega que la sentencia limita los cuestionamientos del Servicio a los vínculos familiares de la beneficiaria, desconociendo que se impugnó la necesariedad del gasto, contexto en el cual se objetó el contrato de trabajo en cuanto incumple los términos del artículo 7 del Código del Trabajo, basado en las relaciones familiares de los contratantes y la falta de universalidad en la prestación, aseverando que es un error exigir que se objeten cada uno de los requisitos del gasto, más aún cuando se reconoce implícitamente que obedece a una planificación tributaria.

En segundo lugar, se reclama la transgresión del artículo 33 inciso 1 ° letra f ) de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 19 del Código Civil, por cuanto se otorgó un valor distinto al tenor literal del artículo 33 que ordena la incorporación a la renta líquida no sólo de los gastos rechazados, sino también de las sumas pagadas a las personas con interés en la sociedad o empresa. La naturaleza del interés, añade, se reguló en la Circular N° 37 de 1995, en cuanto se trata de la relación directa o indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, que denote interés o vinculación patrimonial, económica, comercial o de otra índole, como es el caso.

En el tercer capítulo del arbitrio se denuncia la vulneración del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 42 N°1 y 21 inciso primero del mismo cuerpo normativo, en cuanto regulan la tributación de los contribuyentes de los impuestos de primera y segunda categoría, como de las partidas del artículo 33 N° 1, que corresponden a desembolsos de dinero que deben gravarse con impuesto global complementario. Afirma que tales preceptos establecen un sistema que no se caracteriza por un impuesto único que grave el incremento de patrimonio, sino de múltiples tributos que gravan a distintos contribuyentes, que se integran entre sí bajo determinados supuestos legales. Se refiere al argumento de la doble tributación, explicando que si bien se verifica, es procedente, porque se trata de contribuyentes diferentes y hechos gravados distintos, sin que en este caso se trate del gravamen a los socios con impuesto global complementario, como surgiría de la decisión censurada.

Finalmente alega el quebrantamiento del artículo 7 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 132 inciso 14 ° y 21 del Código Tributario, fundándose en que la sentencia no ha explicitado los motivos por los que se desestimó la prueba rendida por la reclamada, haciendo presente que sobre la relación laboral el tribunal efectuó sólo un análisis formal, a pesar que acompañó abundantes probanzas para sostener sus cuestionamientos a la calidad de trabajadora de la beneficiaria del depósito convenido, dentro de las que menciona el contrato de trabajo y la declaración jurada de remuneraciones, y destaca la falta de información de los testigos de la reclamante. Adicionalmente, en cuanto al interés de la trabajadora, allegó los certificados de nacimiento y matrimonio y las certificaciones de participación societaria.

Sostiene que, de no haberse aplicado erróneamente las normas citadas se habría concluido que, o no se cumplían los requisitos para aceptar como gasto el depósito convenido, o bien correspondía incorporarlo a la renta líquida porque es un pago efectuado a una persona con interés, con lo que se habría rechazado el reclamo y confirmado la liquidación. Por ello pide que se invalide la sentencia recurrida, se dicte otra de reemplazo que revoque la decisión y confirme la liquidación reclamada, con costas.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

ARTÍCULO 31 INCISO 1° DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA

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