Larrain Vial Maria con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 32330-2014 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 3 dic 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR Acogida casación fondo, anulada sentencia de |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jaime Rodríguez Espoz |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalAcogió casación y anuló sentencia confirmatoria que rechazó reclamo contra liquidaciones por impuesto único de primera categoría, por errónea aplicación del plazo de prescripción de 6 años (declaración maliciosa) cuando correspondía el de 3 años, pues no se acreditó malicia en la omisión de partida declarativa.
Hechos
Contribuyente aportó derechos de agua adquiridos en 2000 por $1.000.000 a una sociedad anónima (de la que era socia) por $986.000.000 en septiembre 2004. La sociedad inició actividades en febrero 2005 comunicando el aporte al Servicio de Impuestos Internos. En septiembre 2008 el SII emitió liquidaciones por impuesto único de primera categoría (año 2005) por la diferencia valorativa. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo, confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en octubre 2014. La contribuyente dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema.
Considerandos clave
El tribunal estimó que la contribuyente presentó oportunamente su declaración en el período auditado, omitiendo solo una partida. Para aplicar el plazo de prescripción de 6 años del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario, la ley exige malicia, entendiéndose como acto consciente y voluntario del contribuyente a sabiendas de la falsedad. Concluyó que correspondía al Servicio acreditar la malicia mediante prueba, cuestión que no fue ventilada especialmente en autos por falta de término probatorio. La mera omisión de una partida no constituye presentación maliciosamente falsa. En consecuencia, debió aplicarse el plazo de 3 años del inciso primero, y las liquidaciones fueron expedidas fuera del término legal.
Resolutivo
Se acogió el recurso de casación en el fondo, se anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de 28 de octubre de 2014 que confirmó el rechazo del reclamo. Se declara que el Servicio debió aplicar el plazo de prescripción de 3 años, no de 6, quedando las liquidaciones impugnadas expedidas fuera del término legal.
Texto de la sentencia
Santiago, tres de diciembre de dos mil quince.
En los autos Rol N° 32330-2014 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de las liquidaciones Nros. 628 y 629, de 16 de septiembre de 2008, por impuesto único de primera categoría del artículo 17 N° 8 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro, artículo 97 de la misma normativa, correspondiente al año tributario 2005, la contribuyente María del Carmen Larraín Vial dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintiocho de octubre de dos mil catorce, que se lee a fojas 147, que confirmó la de primer grado por la cual se desestimó el reclamo.
Por decreto de fojas 190 se ordenó traer los autos en relación.
Primero: Que por el recurso se reclama, en primer término, la infracción a los artículos 59 , 136 y 200 del Código Tributario, pues el fallo aplicó el plazo de prescripción establecido en el inciso 2 ° de la última de estas normas en circunstancias que fue la propia reclamante, al declarar el inicio de actividades de la sociedad que formó parte, la que provocó el ejercicio de la facultad de investigar por parte del Servicio de Impuestos Internos, de manera que el ente fiscalizador sólo disponía de tres años para liquidar impuestos supuestamente adeudados.
El acto que causa el tributo que se persigue, consistente en un aporte a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Carmen S.A., se verificó el 29 de septiembre de 2004, por lo tanto, de haber sido una operación tributable, debió haberse reflejado en la declaración de impuesto a la renta de abril de 2005.
Por ello resulta improcedente, según afirma el recurso, la aplicación del artículo 200 inciso 2 ° del Código Tributario, pues la contribuyente presentó su declaración en tiempo y forma. La malicia o el dolo específico requerido que conlleva el aumento del plazo de prescripción no se presume, requiere de su acreditación por el ente impositivo, porque fue una cuestión de hecho que la reclamante siempre controvirtió y el Servicio de Impuestos Internos no demostró, limitándose a calificar su actuar de malicioso.
Enseguida se reclama la vulneración al artículo 2 de la ley de la renta porque el aporte que hace la reclamante del derecho de aguas de su propiedad a una sociedad de la cual también era dueña no implica por si mismo una renta o un incremento de patrimonio, requisito necesario para que pueda configurarse el hecho gravado con el impuesto único que determinan las liquidaciones. Es así como el legislador declaró en el artículo 17 N° 5 de la ley de la renta que los aportes recibidos por sociedades por parte de sus socios son ingresos no renta, es decir, no constituyen el hecho gravado. El único crédito de la reclamante era la posibilidad de requerir la devolución del capital, es decir, el mismo derecho de aguas aportado, lo cual de acuerdo al artículo 17 N° 7 de la normativa indicada constituye un ingreso no renta.
Más adelante se reclama que la base imponible sobre la cual se aplicó la tasa del impuesto en carácter de único fue determinada sin ceñirse a los parámetros del artículo 64 del Código Tributario, pues en la fase administrativa acompañó documentos que acreditaban el costo del bien materia del aporte.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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