Sociedad Proyecta Metales LTDA. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 32610-2014 |
| Fecha sentencia | 7 dic 2015 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz (redactor) · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Carlos Pizarro Wilson · Arturo Prado Puga |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalPérdida de ejercicios anteriores rechazada por el SII para 2010. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación de la contribuyente, confirmando que se aplicó correctamente la regla de inadmisibilidad probatoria por falta de notificación válida de la citación.
Análisis del SII
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que confirmó el fallo dictado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo, que, luego de acoger un incidente de inadmisibilidad probatoria, negó lugar a la reclamación deducida contra la Resolución Exenta que rechazó la pérdida de ejercicios anteriores declarada para el año tributario 2010.
El recurso de casación en la forma se asiló en el numeral cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y por el recurso de casación en el fondo se reclamó la infracción de los artículos 342 N° 1, 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil, el inciso cuarto del artículo 132 y la vulneración de los artículos 11, 12 y 13, todos del Código Tributario.
Respecto del recurso de casación en la forma, la Corte Suprema señaló que si bien se vertieron argumentaciones respecto de las dificultades de ubicación del domicilio de la contribuyente y la teoría de los actos propios, ellas no excedían en modo alguno el debate de la litis. En cuanto al descarte de los testigos de la reclamante por interés en el resultado, se trataba de una explicación dada en el contexto de la ponderación de sus dichos, para estimar que carecían de suficiente mérito probatorio, sin que por tal motivo se hubiera declarado una inhabilidad no pedida, de modo que tampoco se presentaba el vicio denunciado.
En cuanto a la segunda causal, se indicó que era improcedente en un asunto de esta naturaleza, por cuanto el inciso segundo del artículo 768 del citado cuerpo normativo admite la causal del numeral quinto del mismo precepto en un proceso regido por leyes especiales, como el de la especie, sólo cuando se alega la omisión de la decisión del asunto controvertido que no era el caso.
En relación al recurso de casación en el fondo, se concluyó que lo que el recurso debía reclamar era la transgresión de las reglas lógicas, de experiencia, científicas y técnicas utilizadas por los juzgadores para determinar los hechos del proceso, cuestión que se omitía. Además, se mencionó que la cita del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario era inocua a los efectos pretendidos, desde que la proscripción de la inhabilidad de testigos no había sido transgredida.
Así, los presupuestos fácticos del proceso habían quedado firmes y resultaba que la regla de inadmisibilidad probatoria del inciso undécimo del artículo 132 del Código Tributario había sido correctamente aplicada, resultando ajustadas a derecho las conclusiones en torno a la notificación válida de la citación y las consecuencias que, a efectos de inadmisibilidad probatoria y del fondo del asunto, acarreaba esta circunstancia, de modo que no se presentaban los errores jurídicos denunciado en el recurso.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de diciembre de dos mil quince.
En los autos Rol N° 32.610-2014 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo en la presentación de fojas 225 bis la abogada señora Carolina Paz González Johnson, en representación de la reclamante SOCIEDAD PROYECTA METALES LIMITADA, contra la sentencia dictada el veintiséis de noviembre de dos mil catorce por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado que, luego de acoger un incidente de inadmisibilidad probatoria, negó lugar a la reclamación deducida contra la Resolución Exenta N° 124 de 30 de julio de 2013, que rechazó la pérdida de ejercicios anteriores declarada para el año tributario 2010.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 265.
Primero: Que el recurso de casación en la forma se asila en dos causales. La primera de ellas, contemplada en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, reclama que la sentencia incurrió en ultra petita, por cuanto modificó la causa de pedir al acoger el incidente de inadmisibilidad probatoria planteado por Servicio de Impuestos Internos, al basarse en argumentos no vertidos por éste -que sólo aludió a una petición de antecedentes determinada y concreta en la citación-, como son la elección de mala fe de la contribuyente de un domicilio de difícil ubicación y la doctrina de los actos propios. Agrega que este vicio también se presenta cuando se descartan los testigos de la reclamante por evidenciar interés en el resultado del pleito por su participación en la sociedad o relacionadas, a pesar que no fueron objeto de tacha ni objeción.
En segundo lugar, invoca la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, reclamando que la sentencia omitió los requisitos enunciados en los N°s 4 y 5 del artículo 170 del mismo código, fundado en que no menciona las disposiciones legales pertinentes ni contiene un razonamiento que lleve a la convicción de la justicia de la decisión. Añade que uno de los argumentos del reclamo, en cuanto a que no se encontraba en situación de aportar los documentos requeridos por el Servicio, no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia, y si bien se resolvió en alzada, fue sobre la base de desconocer una circunstancia afirmada por la contribuyente, esto es, la falta de notificación de la citación, lo que implica una ausencia de consideraciones. Arguye que el fallo de primera instancia omitió mencionar un deponente, cuestión que se intentó subsanar por el de segundo grado al hacer mención de "todos los testigos", alusión que estima insuficiente; explica que la afirmación que a sabiendas indicó un domicilio de difícil ubicación no fue planteada por las partes; y finalmente indica que no se falló su petición subsidiaria.
En las conclusiones pide que se anule la sentencia recurrida y se determine el estado en que quede el proceso, remitiéndolo al tribunal correspondiente, o bien se dicte otra de reemplazo, con costas.
Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se reclama, en primer término, la infracción de los artículos 342 N° 1 , 384 y 408 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de normas reguladoras de la prueba. Explica que la recepción de aviso de cambio de domicilio de 03 de febrero de 2012 es un instrumento público, que sumado al Ordinario N° 761 de la Ilustre Municipalidad de Coquimbo que explica el nombre de la calle de su dirección y su uso público desde el 21 de junio de 2013, son medios de prueba que acreditan que el domicilio está rodeado por una arteria con diferente denominación, probanzas que fueron rechazadas. Añade que se vulneró la regla segunda del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, ya que rindió la declaración de cuatro testigos que acreditaron que la contribuyente tomó conocimiento de la citación sólo en el mes de julio de 2013, que el domicilio en cuestión es familiar, que no tiene puerta de acceso en calle Iquique y que sus antecedentes contables fueron recuperados en el mes de agosto de 2013. Sostiene que el propio tribunal advirtió en la inspección personal las dificultades para ubicar el domicilio y la inexistencia de la numeración en la calle Iquique, diligencia cuya acta constituye plena prueba de los hechos constatados.
En segundo lugar se denuncia la infracción del inciso cuarto del artículo 132 del Código Tributario, que prescribe que no existen testigos inhábiles, y que sólo permite aplicar oficiosamente alguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, de modo que la falta de imparcialidad no pudo ser declarada por el tribunal. Adicionalmente, alega la transgresión del inciso 11 ° del aludido artículo 132, por cuanto la reclamante señaló que no estaba en condiciones de aportar los antecedentes requeridos en la citación, lo que demostró a través de un correo electrónico y los dichos de testigos, elementos que fueron desechados, y se omitió la ponderación las facturas de la asesoría tributaria. Todo lo anterior llevó al quebrantamiento de la norma de inadmisibilidad probatoria, ya que no debía aplicarse puesto que tenía motivos para no acompañar la documentación pedida, y por otro lado la doctrina de los actos propios sobre la designación de su domicilio no surge de las probanzas aportadas en el proceso.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
ARTÍCULO 132 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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