Telefonica Internacional Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 3267-11 |
| Fecha sentencia | 10 dic 2012 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | HA LUGAR |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReembolso de pagos provisionales de utilidades absorbidas (PPUA) provenientes de empresa relacionada: si el impuesto fue pagado por otra empresa, el reembolso constituye ingreso nuevo tributario para quien lo recibe, no una devolución de impuesto soportado.
Análisis del SII
Cuando el impuesto es recuperado por una empresa que no lo soportó, mediante el respectivo reembolso, debe considerarse un ingreso constitutivo de renta que debe tributar en tal calidad, toda vez que se trata de un aumento de patrimonio representado por el ingreso de una suma de dinero que no ha significado contraprestación alguna para dicha empresa.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de diciembre de dos mil doce.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Asimismo, se reiteran los motivos sexto a décimo de la sentencia de casación que antecede.
1.- Que, conforme a lo establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley de impuesto a la Renta, el impuesto recuperado por la empresa que lo pagó no constituye un ingreso tributable, distinta es la situación descrita en el presente caso, en que el impuesto es recuperado por una empresa que no lo soportó, mediante el respectivo desembolso, debiendo, por consiguiente, considerarse un ingreso constitutivo de renta y que debe tributar en tal calidad.
2.- Que, por otro lado, aun cuando ello no ha sido invocado por el apelante, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 7 de septiembre de 2006 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
3.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".
El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Ley sobre Impuesto a la Renta – Artículos 31 N° 3 y 2 N° 1
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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