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NO HA LUGARCorte Suprema · Rol 5900-1117 dic 2012

Forestal Arauco S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte Suprema
Rol5900-11
Fecha sentencia17 dic 2012
RecursoCasación
SalaSegunda · Penal
ResultadoNO HA LUGAR
MinistrosJorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Alfredo Pfeiffer Richter · Juan Escobar Zepeda

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Recurso de casación sobre si la devolución de impuesto de primera categoría obtenida por compensación de pérdidas constituye renta tributable. La Corte Suprema rechaza el recurso, confirmando que el reembolso es ingreso gravado.

Análisis del SII

Cuando el impuesto es recuperado por una empresa que no lo soportó, mediante el respectivo reembolso, debe considerarse un ingreso constitutivo de renta que debe tributar en tal calidad, toda vez que se trata de un aumento de patrimonio.

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de diciembre de dos mil doce.

En los autos rol Nº 5.900-2011, de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por Forestal Arauco S.A. la contribuyente interpuso recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia que rechazó el reclamo de las liquidaciones Nº 160 (R) de 19 de noviembre de 2002 y Nos 15 y 16 ( R ) de 27 de febrero de 2003.

A fojas 295, se trajeron los autos en relación.

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Primero: Que en primer término el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2 de la Ley Nº 18.575 en relación con el artículo 6 letra A Nº 1 del Código Tributario y artículo 7 letra b ) del D.F.L. Nº 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, toda vez que la sentencia impugnada no advirtió que el fundamento de las liquidaciones reclamadas se basó en interpretaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, pese a que la materia no podía ser objeto de interpretación ya que existe un vacío normativo y ante ello la autoridad tributaria tiene vedado efectuar una labor de integración de la ley extendiendo una situación de gravamen a otra que no se encuentra expresamente comprendida en la descripción legal.

Segundo: Que a continuación acusa la infracción de los artículos 2 Nº 1 , 31 Nº 2 y Nº 3 , 39 Nº 1 , 54 Nº 1 inciso final , 62 inciso final y 93 a 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con los artículos 19 y 22 del Código Civil . Sostiene que la sentencia recurrida yerra al sostener que la devolución de impuesto obtenida por la reclamante constituye un incremento patrimonial afecto al impuesto a la renta de primera categoría en los términos del artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Esgrime que el fundamento de la devolución ordenada por el artículo 31 Nº 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta es que al resultar las utilidades compensadas con las pérdidas desaparece el hecho gravado, esto es el incremento de patrimonio y por lo tanto la causa de la obligación tributaria. Asevera que es por esa razón que el legislador impone al Fisco el deber de restituir las sumas percibidas en pago de un impuesto y correlativamente reconoce al titular de las pérdidas el derecho a impetrar su uso como pago provisional, lo que revela que la utilidad dejó de existir. Explicita que los sentenciadores avalaron el ilegal distingo hecho en las interpretaciones del Servicio de Impuestos Internos respecto a la persona que pagó el impuesto de primera categoría sobre las utilidades que resultan absorbidas, donde se ha planteado una diferenciación que en ninguna parte del artículo 31 Nº 3 ni en otra disposición de la Ley sobre Impuesto a la Renta existe, lo que lleva a gravar con impuesto una suma que no lo está. Plantea que se trata de un pago provisional y no de una renta tributable, como fluye del tenor literal del aludido artículo, Asimismo, refiere que teniendo además en vista el inciso cuarto del aludido artículo 31 Nº 3, colige que se reconoce la utilización de las pérdidas tanto en contra de utilidades propias como de las ajenas provenientes de la participación en otras sociedades. Propugna que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil debe recurrirse al contexto de la ley y en ese sentido asegura que si el legislador hubiere querido que el crédito por impuesto de primera categoría -utilizado como pago provisional- se incorporare a la base imponible del impuesto referido de la empresa beneficiaria en los casos en que recibe aplicación el artículo 31 Nº 3 lo habría señalado expresamente, tal como lo hace en los artículos 54 inciso final y 62 inciso final del DL 824 de 1974 . En consecuencia, aduce que tratándose de impuestos pagados por la propia empresa o por filiales, la beneficiaria tiene derecho a solicitar la imputación o devolución íntegra del impuesto pagado sin que resulte ajustado a derecho disminuir el monto de la imputación o devolución por la vía de considerarlo como un ingreso tributable. Argumenta además que por aplicación del artículo 39 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta los dividendos pagados por sociedades anónimas se encuentran exentos del impuesto de primera categoría respecto de sus accionistas, recogiendo el principio según el cual a nivel de empresas el impuesto de primera categoría se paga una sola vez. Agrega que la suma que en su momento se pagó por concepto de impuesto de primera categoría a nivel de la empresa que generó las utilidades y distribuyó el dividendo, por expresa disposición del artículo 31 Nº 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no fue rebajada como gasto tributario, sino que se agregó a la base imponible de primera categoría para afectarla con el impuesto en comento. Expresa que se trata de sumas que en su oportunidad ya pagaron el impuesto de primera categoría correspondiente y por lo tanto cualquier interpretación que conduzca a gravarlas nuevamente a nivel de la empresa que recibe el dividendo es errada.

Tercero: Que al explicar la forma como los errores de derecho denunciados influyeron en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido la contraria a la que se asentó, esto es, se habría acogido el reclamo tributario.

Cuarto: Que es necesario consignar que las liquidaciones reclamadas se emitieron por cuanto el Servicio de Impuestos Internos objetó la recuperación de pagos provisionales por impuestos de primera categoría de utilidades absorbidas, estableciendo diferencias por reintegro correspondientes a devoluciones en exceso.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

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Cómo resuelve este tribunal

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