Pinochet Hiriart Ines con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 33137-2015 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 19 dic 2016 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación en el fondo. La Corte Suprema ratifica las liquidaciones tributarias por impuesto de primera categoría, global complementario y reintegro (años 2000-2005), al no acreditar la reclamante el origen de fondos para inversiones, aplicando presunción del artículo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta.
Hechos
Inés Pinochet Hiriart fue cobrada mediante liquidaciones 823 a 835 (agosto 2006) por diferencias de impuesto de primera categoría, global complementario y reintegro (años 2000-2005). El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamación. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó ese rechazo el 26 de octubre de 2015. La reclamante dedujo casación en el fondo ante la Corte Suprema, cuestionando la aplicación del artículo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta y el plazo de prescripción extraordinario.
Considerandos clave
La Corte Suprema analiza que el recurso de casación debe denunciar errores jurídicos con influencia sustancial en lo dispositivo. Identifica defectos formales: la reclamante reclama solo violación del artículo 70, pero sus argumentos cuestionan hechos probatorios y distribución de carga de prueba (artículos 21 del Código Tributario y 1698 del Código Civil no invocados). Asimismo, sus alegaciones sobre valoración de pruebas carecen de invocación de normas que fijen valor probatorio. La Corte advierte que el libelo va contra los hechos de la causa al asumir bases no establecidas: que no existían desembolsos a justificar y que se acreditó el origen de fondos, cuando en realidad la sentencia recurrida concluyó que tales orígenes no fueron aclarados. Sobre prescripción, el recurso carece de invocación expresa del artículo 200 del Código Tributario ni explicita error de derecho en la determinación del plazo extintivo.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Quedan firmes las liquidaciones tributarias de primera instancia y su confirmación por la Corte de Apelaciones, ratificándose los cobros administrativos al aplicarse validamente la presunción del artículo 70 inciso 2° de la Ley de Impuesto a la Renta por falta de acreditación del origen de fondos.
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.
En los autos Rol N° 33.137-2015 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación tributaria, deduce recurso de casación en el fondo en lo principal de fojas 397 el abogado señor Christian Plass Encina, en representación de la reclamante, INÉS LUCÍA PINOCHET HIRIART, contra la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil quince, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que, a su vez, rechazó la reclamación interpuesta contra las Liquidaciones N° 823 a 835, de 23 de agosto de 2006, que cobran diferencias de impuesto de primera categoría, impuesto global complementario y reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta por los años tributarios 2000 a 2005.
Se trajeron los autos en relación para conocer de ese recurso, tal como se lee a fs. 417.
Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción del artículo 70 inciso 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, por cuanto a la reclamante se le exigió acreditar el origen de los fondos que solventaron egresos en dólares y pesos efectuados desde cuentas corrientes en Chile y en el extranjero, considerados por el ente fiscalizador como gastos, desembolsos o inversiones, en circunstancias que son meros movimientos monetarios.
Señala que se agregó a la base imponible del impuesto de segunda categoría, un déficit de dinero que emana de la comparación matemática de estos egresos con los ingresos que se le exigió acreditar; sin embargo sólo han de agregarse los gastos determinados y no demostrados. En relación con la prescripción, alega que la resolución se sostiene en la omisión reiterada de partidas completas de ingresos no consideradas en las declaraciones, con lo que aplica el plazo extraordinario.
Asevera que las sumas que sirven de base a la exigencia de justificación del origen de fondos y cuya omisión en la declaración sostiene el plazo extraordinario de prescripción, deben constituir ingresos previamente probados al contribuyente por la autoridad fiscalizadora, lo que no ha ocurrido, y en consecuencia, no puede aplicarse la presunción del artículo 70 citado.
En otro orden de cosas, destaca que la contribuyente reclamante no lleva contabilidad completa, por lo que no puede justificar, con el respectivo ingreso, cada uno de los cheques girados, sin embargo, sostiene, tales dineros pagaron los tributos pertinentes. Refiere que el fallo tuvo por no justificada la explotación comercial que afirmó desempeñar, a pesar que los anexos de las liquidaciones dan cuenta de ingresos percibidos por intereses abonados a sus cuentas -exentos de impuesto de primera categoría- y concluyó erradamente, sobre la base del volumen de ingresos de fuente indeterminada, que éstos no han tributado; pero como ya indicó, no son sino el resultado de la operación aritmética previamente mencionada.
Explica que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, pues en el sentido inverso a lo resuelto, se habría considerado que la contribuyente no tenía que justificar el origen de los fondos. Por ello pide que se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo que revoque la de primer grado, disponiendo que se anulen parcialmente las liquidaciones, ordenando eliminar las partidas reclamadas, con costas.
Normas citadas
Descriptores
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