Proctora Ingenieria y Construcciones S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte Suprema |
|---|---|
| Rol | 33458-2016 |
| Corte de origen | Corte de Apelaciones de Santiago |
| Fecha sentencia | 31 may 2017 |
| Recurso | Casación |
| Sala | Segunda · Penal |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechaza casacion en el fondo (m) |
| Ministros | Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Jean Matus Acuña |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza casación que alegaba prescripción de la acción fiscal por paralización procesal injustificada; Corte Suprema mantiene que la reclamación presentada en tiempo y forma suspende la prescripción, independientemente de defectos posteriores en la tramitación.
Hechos
Proctora Ingeniería deducida reclamación tributaria el 25 de octubre de 2000 contra liquidaciones de IVA y reintegro de años 1997-1999 por $254.382.637. Director Regional rechazó reclamación en noviembre 2012. Corte de Apelaciones confirmó el rechazo en abril 2016, pero reconoció proceso inválido entre octubre 2001 y julio 2010 (tribunal inhabilitado) y paralización entre diciembre 2013 y julio 2015, eximiendo intereses moratorios en esos períodos. Contribuyente recurrió en casación alegando que la inactividad fiscal imputable al SII debería haber causado prescripción de la acción.
Considerandos clave
La Corte Suprema razona que conforme al artículo 201 del Código Tributario, la prescripción se interrumpe desde la interposición de un reclamo presentado en tiempo y forma, suspendiéndose mientras se tramita. El nuevo plazo es de tres años desde la notificación administrativa de la liquidación. La ley no exige resolución previa que declare válida la reclamación para que surta efecto suspensivo; basta la presentación oportuna y en forma. Aunque hubo paralización procesal imputable al tribunal, ello no extingue el efecto suspensivo ya operado por la reclamación válida del 25 de octubre de 2000. No se configura infracción del artículo 201 del Código Tributario ni vulneración de plazos razonables que justifique desconocer la suspensión legal. Dos ministros disidieron, argumentando que la suspensión indefinida viola el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre plazo razonable de justicia.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de casación en el fondo. Queda firme la sentencia de la Corte de Apelaciones que confirmó el rechazo de la reclamación tributaria, manteniendo vigentes las liquidaciones y multas, con exclusión solo de intereses durante períodos de paralización procesal reconocida.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
En autos Rol N°10.852/09, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana, Santiago-Oriente, del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil doce, escrita de a fojas 654 y siguientes, se rechazó la reclamación presentada por el contribuyente Proctora Ingeniería y Construcciones S.A, en contra de las Liquidaciones N° 206 a 220 por diferencias de IVA de los periodos de noviembre de 1996 a julio de 1998 y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, correspondientes a los años tributarios 1997, 1998 y 1999, por la suma de $254.382.637 que actualizados al 31 de agosto de 2000 alcanzan la suma de $470.241.509 incluyendo multas e intereses.
Apelado ese fallo por el representante del contribuyente, por resolución de veintidós de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas. 780 y siguientes, la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre la fecha en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, es decir, entre el 25 de octubre de 2001 (sic) y el 20 de julio de 2010; y además, entre la fecha que se concedió el recurso de apelación y aquella en que se elevó tardíamente, esto es, entre el 3 de diciembre de 2013 y 14 de julio de 2015.
Contra el pronunciamiento confirmatorio del rechazo de la reclamación, el abogado don Hernán Rodríguez Mendoza, en representación del contribuyente, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se dispuso traer en relación a fojas 771.
PRIMERO: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia, en primer término, la infracción del artículo 201 inciso final del Código Tributario pues, no obstante que la sentencia recurrida estableció que se produjo un proceso invalido no imputable al contribuyente, producto de haberse tramitado la causa ante un tribunal inhabilitado entre el 25 octubre 2001 y el 20 julio 2010, además de haber estado paralizado entre el 3 de diciembre 2013 y el 14 de julio de 2015, por haber elevado tardíamente el recurso de apelación, se consideró que el Servicio de Impuestos Internos, estaba impedido de girar los impuestos adeudados, debido a la interposición del reclamo de 25 de octubre de 2000. Afirma en consecuencia que de los quince años que ha durado el proceso, once años son de exclusiva responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos, por lo que resulta contrario a derecho que por su actuar negligente se le permita entender suspendidos los plazos de prescripción. Agrega que la reclamación suspende la prescripción extintiva, en tanto no se declare inadmisible o se rechace, pero ello no puede extenderse a la situación en que el acreedor es el responsable del acto que impide accionar contra el deudor de la obligación.
En un segundo acápite denuncia la errada o falsa aplicación del Artículo 8 ° de la Convención Americana de Derechos Humanos que exige que la acción de la justicia sea rápida y oportuna, tanto en escuchar a los justiciables como en resolver los problemas planteados, lo que por las razones expuestas, no aconteció.
Finalmente, acusa la vulneración de Artículo 53 inciso 5 ° del Código Tributario, pues resulta improcedente aplicar reajustes por el periodo que es de absoluta responsabilidad del Servicio de Impuestos Internos.
Entonces, estos razonamientos le permiten sostener que el 11 de agosto de 2000, fecha en que se notificaron las liquidaciones N° 202 a 220 al contribuyente Proctora Ingeniería y Construcciones S.A se produjo la interrupción de la prescripción por la notificación de las liquidaciones y a partir de esa data comenzó a correr un nuevo plazo único de prescripción extintiva, de 3 años, a favor del notificado hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, cuando se resolvió el recurso de reclamación interpuesto el 25 de octubre de 2000, por lo que había transcurrido con creces el plazo de prescripción de la acción del Servicio para todos los efectos legales, de manera que al confirmar la sentencia, eximiendo únicamente al contribuyente de los intereses moratorios durante el periodo que individualiza implica una abierta infracción de ley que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, por lo que solicita se acoja el recurso intentado, y en la sentencia de reemplazo que se dicte, se acoja la prescripción y se dejen sin efecto las liquidaciones emitidas.
Normas citadas
Descriptores
Cómo resuelve este tribunal
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